STS 727/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4911
Número de Recurso636/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución727/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos incidentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Ribeira, sobre protección civil del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, en el que es recurrido DON Evaristo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, habiendo sido parte MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ribeira, fueron vistos los autos de juicio de protección civil del derecho al honor, seguidos bajo el nº 81/97, seguidos a instancia de Don Pedro Enrique, contra Don Evaristo, en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con expreso recibimiento del pleito a prueba que ya desde ahora se solicita, y en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado como autor de la intromisión ilegítima, al pago en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de 1.000.000 de pesetas, y a rectificar en el periódico DIRECCION000 y en los otros dos de mayor tirada en el municipio de Puebla del Caramiñal, con la publicación íntegra a su costa de la sentencia que se dicte; todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que previa la proposición y práctica de prueba se dicte sentencia desestimatoria de la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Novoa Nuñez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique contra Don Evaristo, debo condenar y condeno a Don Evaristo como autor de intromisión ilegítima al pago en concepto de indemnización por los daños y perjuicio causados de la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) y a rectificar en el periódico "DIRECCION000" y en los otros dos de mayor tirada en el municipio de Pobra do Caramiñal, con publicación íntegra a su costa de la presente.- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, acogiendo las peticiones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira, debemos desestimar la demanda presentada por Don Pedro Enrique, contra Don Evaristo y el Ministerio Fiscal, absolviéndole de la condena de intromisión ilegítima en el honor del actor que esta había solicitado contra él, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, se formalizó recurso de casación con apoyo en dos motivos de casación, que se desarrollarán en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste evacuó el trámite y impugnó los motivos que articulaban el recurso interpuesto.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, no presentó escrito de impugnación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICINCO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique formuló demanda contra D. Evaristo que en el día de los hechos era el DIRECCION001 de Pobra do Caramiñal por entender que la noticia publicada en el diario "DIRECCION000" el 7 de noviembre de 1996, respecto de un Decreto de la Alcaldía constituía una verdadera difamación, solicitando se le condenase al pago de una indemnización de un millón de pesetas y a rectificar en el citado diario y en otros dos de mayor tirada en el municipio, mediante la publicación íntegra a su costa de la sentencia que dictare.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida y condenó al demandado al pago de las costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso y absolvió al demandado sin hacer declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

El Sr. Pedro Enrique ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia -con evidente error acerca del amparo procesal, que debió haber sido buscado en el apartado 3º del artículo 1692 LEC- la infracción del artículo 359 de dicha norma, señalando que la sentencia recurrida ha obviado definirse sobre la existencia de error en la de primera instancia al valorar la prueba practicada, pese a lo cual mantiene una distinta interpretación de la misma y absuelve al demandado.

En apoyo de su tesis se cita por el recurrente una sentencia de esta Sala que no se refiere al recurso de apelación, sino al de casación, a la vez que echa en olvido que es doctrina reiterada la de que el recurso de apelación, como ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto debatido en primera instancia y resolver todas las cuestiones planteadas (sentencias de 9 de junio de 1995, 21 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1992).

El motivo debe ser desestimado, pues aparte de que en ningún momento el recurrente aclara la razón por la que entiende que la sentencia que impugna es incongruente, el reproche que hace a la misma carece evidentemente de todo fundamento.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950, así como de la doctrina jurisprudencial que exige para la protección de las libertades de expresión e información, la concurrencia de determinados requisitos.

Desarrollando tal planteamiento y en lo que se refiere a la veracidad de la información, se afirma por el recurrente que el demandado, por su calidad de DIRECCION001, sabía que la noticia que iba a publicarse era falsa y que no estaba contrastada, citándose determinados datos que a su juicio evidencian tal conocimiento.

Asimismo se cuestiona por el Sr. Pedro Enrique el pretendido interés público de la noticia, pues aunque el mismo ejerza funciones públicas, ello no supone un debilitamiento de su derecho al honor y en el presente caso se difundía no la incoación de un expediente informativo, sino el hecho de que el Cabo de la Policía Local, robando unas llaves y abandonando su servicio, había mantenido relaciones íntimas con una compañera, lo que no es materia pública, sino un grave cotilleo.

Igualmente se citan diversos preceptos respecto a la publicación de los acuerdos de las Corporaciones Locales y se reprocha que si, como había declarado el Secretario del Ayuntamiento, se abrió una información previa para decidir si se incoaba expediente sancionador, por lo que no se notificó la tramitación a los interesados, se hubiera remitido sin embargo el Decreto a la prensa.

Finalmente, se imputa al demandado la autoría directa de la difamación, al haber entregado copia del Decreto a periodistas de El Correo Gallego y la Voz de Galicia, los cuales decidieron no publicarlo por creer que podía afectarse a la intimidad de las personas, ya que el expediente no estaba cerrado. No sucedió lo mismo con DIRECCION000, que el 7 de noviembre de 1996 publicó la información sesgada y manipulada que envió el demandado acerca del contenido del expediente que hasta el momento se había practicado, lo que determinó la afirmación de que incluso había sido sancionado el recurrente, así como la alusión a que con anterioridad había sufrido una separación del servicio por otro hecho.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente se hace preciso recordar que en la sentencia que se impugna se han tomado en consideración las siguientes circunstancias:

  1. Las manifestaciones realizadas por la encargada de la limpieza del Auditorio Municipal, acerca de determinados hechos, de los que había procedido a dar cuenta, personándose, a tal fin, en el Ayuntamiento.

  2. La referencia a que como de dichas manifestaciones se desprendía que el recurrente no debía estar de servicio en el lugar en que se había producido el incidente en cuestión y que había podido utilizar la llave del Auditorio sin autorización, cabría la posibilidad de que hubiera existido un abandono de servicio por lo que se acordaba la incoación de un expediente informativo.

  3. La consideración de que la apertura de este expediente constituye una respuesta a lo que pudiera constituir una conducta desordenada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

  4. La evidencia de que los acuerdos y resoluciones municipales han de ser públicos, sin que socialmente sea admisible un total silencio informativo hasta que recaiga una respuesta oficialmente definitiva a la denuncia que se haya formulado.

  5. El interés general prevalente en la exigencia a los empleados públicos de un comportamiento leal y transparente por lo que aquellos deben admitir la crítica pública de las actuaciones relacionadas con su oficio, si no se hacen valoraciones peyorativas o descalificadoras.

  6. La irrelevancia de la forma concreta en que posteriomente transmitó la noticia el periódico, pues el tratamiento de la misma es, ya, responsabilidad del informador, a quien incumbe la obligación de publicar los hechos sin tergiversaciones sesgadas.

De cuanto antecede se desprende que por el Tribunal de apelación -como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal- ha realizado un juicio ponderativo irreprochable del conflicto existente entre la libertad de información y el derecho al honor.

En diversas sentencias de esta Sala se ha declarado que no implica una lesión al honor del interesado la divulgación de la apertura de expedientes disciplinarios administrativos ni la publicación de las sanciones impuestas, aunque no sean firmes, si su veracidad es incuestionable y es patente el interés público en su conocimiento.

En el caso que nos ocupa se ha recogido en el Decreto de la Alcaldía la denuncia ante la misma efectuada por una persona concreta, que es a quien corresponde la responsabilidad por la posible falta de veracidad de los hechos que ha puesto de manifiesto.

No hay falta de veracidad en la noticia de la existencia de dicha denuncia y en la de la apertura del expediente informativo o disciplinario, cuya incoación ha de calificarse no sólo de lógica y razonable, sino incluso de obligada para la Alcaldía.

Asimismo es evidente que existe un interés público en el conocimiento del hecho, debiendo insistirse en que el tratamiento informativo del mismo, en el que incluso se afirmó la existencia de una sanción que no había llegado a imponerse -solamente se había incoado el expediente-, no es responsabilidad del demandado, sino del medio o del redactor del mismo que sobrepasó los límites de la comunicación que le había sido facilitada.

En atención a todo lo expuesto ha de ser rechazado el motivo del recurso objeto de consideración.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenando el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.999 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, conociendo en grado de apelación de los autos incidentales sobre protección civil del derecho al honor número 81/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Ribeira.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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