STS 669/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5032
Número de Recurso1670/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución669/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 31/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Manacor, sobre impugnación de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida DOÑA María Inmaculada y la menor Ana, no personadas ante esta Sala Primera del T.S. y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Manacor, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Bernardo, contra doña María Inmaculada y la menor Ana, sobre impugnación de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se decrete la nulidad del reconocimiento realizado por mi mandante de su paternidad de la menor doña Ana, ordenando la cancelación en el Registro Civil del apellido paterno, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda interpuesta por Bernardo, y se declare no haber lugar a la impugnación del reconocimiento de filiación de Ana, realizado por Bernardo, con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Bernardo - representado por la Procuradora Sra. Mascaró Galmés- contra doña María Inmaculada y la menor Ana -representadas por el Procurador Sr. Cedá Bestard-, debo declarar y declaro la nulidad del reconocimiento realizado por el actor de su paternidad de la menor Ana".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Delgado en nombre y representación de María Inmaculada y doña Ana, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor en los autos del Juicio de menor cuantía núm. 31/99 de que dimana el presente Rollo de Sala, REVOCAR la meritada resolución y DESESTIMAR la demanda que dió origen a las presentes actuaciones absolviendo de la misma a las demandadas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Bernardo, formalizó recurso de Casación articulado en 2 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, en su sentencia de 26 de junio de 1999, se estimó la demanda interpuesta por don Bernardo, contra doña María Inmaculada y la menor Ana, declarándose la nulidad del reconocimiento efectuado del primero con respecto a la menor demandada, en 25 de marzo de 1993, ante el Encargado del Registro Civil; revocándose por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la suya de 28 de enero de 2000, que desestimó la demanda.

Recurre en casación el actor.

SEGUNDO

Son "facta" de partida, cuanto se expone en el F.J. 1º de la Sala:

  1. ) Don Bernardo y doña María Inmaculada, contrajeron matrimonio civil en la población mallorquina de Artá el pasado día 12 de marzo de 1993 -documental obrante al fol.4-.

  2. ) El 25 de marzo de 1993, don Bernardo reconoció ante el Encargado del Registro Civil de Manacor como hija suya a doña Ana, hija de doña María Inmaculada, que había nacido en Frankfurt (Alemania) en fecha 24 de diciembre de 1994; practicándose la inscripción principal de nacimiento y filiación así como la marginal de reconocimiento el día 16 de octubre de 1995, en virtud de escrito del Registro Civil Central, constando Ana con los apellidos Ana -documental obrante al fol. 5-.

  3. ) El 30 de enero de 1998, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Manacor escrito de doña María Inmaculada en solicitud de medidas provisionalísimas de separación matrimonial contra el Sr. Bernardo -documental obrante al fol. 6-.

  4. ) El 27 de enero de 1999, don Bernardo interpuso la demanda instauradora de la presente litis contra las Sras. AnaMaría Inmaculada alegando, en síntesis, que la absolución de la posición 4ª por parte de doña María Inmaculada al confesar en la tramitación de las provisionalísimas le había dado pie a aquella interposición al desprenderse de la misma que Ana era hija biológica de la Sra. María Inmaculada pero no suya; siendo por ello, por lo que, impugnaba el reconocimiento de filiación que había efectuado el 25 de marzo de 1993.

TERCERO

El Juzgado estima la demanda y lo razona así -F.J. 3º-: "...En el supuesto enjuiciado, no se trata, en rigor, de revocación entendida como cambio de voluntad con el que se pretende despojar al reconocido de un "status filii" por una mutación de los deseos del reconocedor. Se trata, en puridad, de desvelar la inexistencia de un requisito objetivo (el de la paternidad) que debe concurrir al reconocimiento, en la medida en que éste afirmaba una realidad biológicamente inexistente; en otras palabras, el reconocimiento encerraba un acto "contra legem", que, como tal, comporta la nulidad absoluta del mismo; y con apoyo en el art. 140 del C.c. el propio reconocedor está legitimado para impugnar la filiación, desvelando que es otra la realidad biológica; y ello aunque de tal circunstancia ya fuera consciente al momento del reconocimiento...".

La recurrida emite la siguiente "ratio decidendi", según su F.J. 2º ante ese reconocimiento impugnado llamado de complacencia: "...Lo que no acepta la Sala es que, so pretexto de que coincida la verdad material con la formal, pueda el Sr. Bernardo cuando le convenga (no por haber concurrido error en las circunstancias del reconocimiento que, como se ha dicho, fue de complacencia) desdecirse de lo que de forma tan solemne y libre manifestó en su día ante el Encargado del Registro Civil, obligándose a las consecuencias de comportarse como padre de la reconocida aceptando ser tenido como tal aún sabiendo que biológicamente no lo era. En definitiva, dada la importancia extrema que cuestiones, como la presente poseen, resulta evidente que, formulado el reconocimiento con todas las garantías, no puede quien así quiso expresarse, retractarse después caprichosamente o al menos sin justificación del aparente motivo que invoca, queriendo revocar su declaración", pese a afirmar en el mismo F.J. que, "...Más clarificadora y sin complicación es la versión de la Sra. María Inmaculada viniendo a significar que habiendo acordado casarse con el Sr. Bernardo éste se avino a 'adoptar' a Ana aún sabiendo que no era hija suya, para conformar los tres una familia..." .

CUARTO

En el recurso se alegan los siguientes Motivo:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al resultar infringido el art. 39 de la Constitución Española, alegando que, hay que partir de un dato diáfano e incontrovertido, como lo es el hecho de que la menor Ana, no es hija biológica del Sr. Bernardo. Tal hecho aparece acreditado de forma rotunda en todas las actuaciones del procedimiento, hasta el punto de que el juzgador de primera instancia reputó totalmente innecesaria la realización de la pertinente prueba biológica, ante la total concordancia de que la menor carecía de vínculo biológico con mi representado y, por otro lado atribuir a la menor Ana, una paternidad no real entra en total contradicción con el art. 39.2 C.E. que, al proclamar la protección integral de los hijos, vincula a esta protección la posibilidad de la investigación de la paternidad, dejando patente que el establecimiento de la verdad real debe primar sobre cualquier otra consideración en beneficio del propio hijo. Y que, de mantenerse en sus estrictos términos la Sentencia dictada en segunda instancia, se llegaría a la conclusión, de que queda vetado a la menor la posibilidad de investigar la paternidad real respecto de su propio padre biológico y verse, por otro lado, vinculada a todos los efectos derivados de la patria potestad con quien, clarísimamente, no es su progenitor real. De lo actuado en autos, -continúa el Motivo- no hay duda alguna de que el Sr. Bernardo dentro del plazo de un año a contar desde que tuvo constancia de su no paternidad... presentó la oportuna demanda de impugnación de paternidad por error en el reconocimiento, y que, por lo anterior, y existiendo la mayor acreditación de que el Sr. Bernardo no es el padre biológico de la menor Ana, que la demanda de impugnación de reconocimiento se interpuso en el plazo de un año a contar desde el momento en que mi representado tuvo constancia de su no paternidad, debe decretarse la nulidad del reconocimiento efectuado por el ahora recurrente respecto de su paternidad de la menor Ana.

QUINTO

El Motivo se acepta, por cuanto, ante los citados hechos probados, a lo que se agrega la conformidad en la realidad material de la parte demandada con que ese reconocimiento era así "de complacencia" y, que la acción actual pretende evitar la consumación de la donación... Son argumentos en pro de la tesis del Motivo, los siguientes:

  1. Que sin perjuicio de la normativa en torno al evento impugnatorio de un reconocimiento "pro forma", que en el caso del litigio siguió la pauta del art. 120-1º-1, esto es, ante el Encargado del Registro Civil, y que, por ello su posible impugnación habría de cumplir con los requisitos, en cuanto a la legitimación activa, según el art. 140, que lo cumple el actor, al tratarse en rigor, de una impugnación de una filiación extramatrimonial -S. 26-11-2001- (y, dentro del plazo de un año en cuanto a la caducidad prescrito por el art. 141 -que aunque no aplicable, asimismo, se observa- si es que el litigio versara sobre la existencia de un vicio invalidatorio en el consentimiento, lo que, literalmente, no es posible habilitarlo como fundamento de la pretensión), ha de resaltarse que, en el recurso se debate una problemática concernida al llamado reconocimiento de complacencia ("rectius" de conveniencia interesada), esto es, cuando los intervinientes en ese acto formal están de acuerdo o admiten (si bien no lo expliciten -pues ello sería hasta contradictorio con su voluntad emitida-), que la verdad biológica no coincide con el designio de ese acto, porque, ambos, reconociente y reconocido, se repite, eran conscientes de que su contenido no se correspondía con la verdad material.

  2. Así son relevantes circunstancias, como las acreditadas, en las que, incluso, aparece el móvil económico del cambio de actitud del actor, que si bien es reprobable en cualquier otro campo moral o social, no debe eludirse para robustecer aún más que el acto aparente, confirma que los mismos demandados no han negado en ningún momento esa contradicción entre la verdad material y la formal y, que hasta la misma inexistencia de la impugnación del recurso lo avala.

  3. Así las cosas, no pueden omitirse las sanciones sobre la prevalencia de la verdad material en las cuestiones de estado civil que prescribe el art. 39 de la C.E., y cuyo significado, es obvio, ha de cohonestarse, incluso, con el beneficio de los propios hijos, objetivo que, en el presente recurso, no puede decirse que se cumpla con la declaración judicial recurrida, porque, ni se respeta la primacía de aquella verdad, ni tampoco es atendible que la misma reconocida solo aduzca en su defensa que, se contrarreste ese móvil económico de su falso progenitor y, que por ello, por la misma se aferra a impedirlo.

  4. Esta Sala, en definitiva, entiende, que pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de lo antes querido, y su reprobación en los planos de la sociología al uso, dentro del campo del Derecho y de la legalidad imperante, sería una clamorosa irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo así sabido por los mismos interesados, evitando que de este modo se prolongue "sin ne die" ese evidente estado civil pugnante con el personal designio de los afectados.

SEXTO

Así -en esa línea- se decía en Sentencia de 27 de mayo de 2004: "...La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha iniciado una línea de interpretación para dar prioridad a la verdad biológica (Sentencia de 3-12-2002, que cita las de 30-1-1993 y 23-3-2001) ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que en materia de estado civil ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, procediendo toda clase de pruebas en los juicios de filiación, de lo que deja constancia el artículo 127 del Código Civil, lo que desvanece por completo, como aquí ocurre, la presunción que establece el artículo 116, toda vez que suficientemente se ha probado que el hijo reconocido no es hijo biológico del recurrente.

La imperatividad del artículo 39 de la Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir potestad sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude, por lo que se impone la adecuada interpretación de la norma en la línea que marca el artículo tres del Código Civil. Esta doctrina se reitera en la sentencia de 15 de septiembre de 2003, al otorgar toda eficacia decisiva al hecho de que el padre que impugnó no era padre biológico, pues la paternidad real, en otro caso, resultaría clamorosamente inexacta si se atribuyera a quien ha probado que no engendró el hijo y solo se limitó a reconocerle como acto de complacencia y, aún más, se llegaría a proteger situaciones de indefensión, que violentan el artículo 24 de la Constitución...".

Por todo ello, actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., se acoge el Motivo y se acepta el razonamiento de la primera Instancia por sus mismos fundamentos, estimándose el recurso con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bernardo, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en 28 de enero de 2000, que se deja sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Manacor de 26 de junio de 1999. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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