STS, 18 de Enero de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:1007
Número de Recurso3660/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Asociación Deportiva CLUB NAUTICO S´ESTANYOL, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 23 de abril de 2002 , sobre licencia de obras para la construcción de la ampliación del Puerto Deportivo de S´Estanyol.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ASOCIACION DE VECINOS DE SON REYNES, representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, D. Ernesto y D. Jose Manuel, representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y la ASOCIACION DE USUARIOS DEL VARADERO DE S´ESTANYOL, representada por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1406/95 (y acumulados 173 y 179 de 1996) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 23 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO. Estimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados números 1406/95, 173/96 y 179/96. SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el Decreto de la Alcaldía de Llucmajor, de 15 de diciembre de 1995 , por el que se concedía licencia municipal de obras apara la construcción de la ampliación del puerto deportivo de S´Estanyol. TERCERO. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Asociación Deportiva CLUB NAUTICO S´ESTANYOL, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 43 de la anterior Ley Jurisdiccional (33.1 de la actual ), en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, todo ello por incurrir en incongruencia omisiva al no haber estudiado ni contestado a la causa de pedir opuesta por esta parte, relativa a la innecesariedad de la licencia de obras objeto de litigio.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/85, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, así como la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , y las que en ella se citan, por no tener en cuenta que la licencia municipal litigiosa era innecesaria para la ejecución de las obras de ampliación del puerto deportivo.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de la jurisprudencia , al considerar inválida una licencia municipal en base a la invalidez de la concesión demanial que sustenta físicamente las obras pretendidas

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 43 de la anterior Ley Jurisdiccional (33.1 de la actual), en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial yartículo 24 de la Constitución , todo ello por incurrir en incongruencia omisiva al no haber estudiado ni contestado a la causa de pedir opuesta por esta parte, relativa a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de cada una de las dos asociaciones demandantes.

Y termina suplicando a la Sala que admita el recurso y lo estime en su día "...en el sentido de anular dicha Sentencia e inadmitir por carencia de objeto, o si no desestimar, los recursos contencioso-administrativos acumulados de que se trata".

TERCERO

Las representaciones procesales de la ASOCIACION DE VECINOS DE SON REYNES, de D. Ernesto y D. Jose Manuel y de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL VARADERO DE S´ESTANYOL, se opusieron al recurso de casación interpuesto de contrario y suplican en sus respectivos escritos a la Sala que acuerde la desestimación del presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 388, de 23-04-2002 , y la confirme en todos sus extremos al ser conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición expresa de las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, de fecha 23 de abril de 2002 , ha anulado el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llucmajor de 15 de diciembre de 1995 por el que se concedió licencia de obras para la ampliación del Puerto Deportivo de S'Estanyol. El fundamento jurídico en que se sustenta ese pronunciamiento anulatorio de la licencia municipal de obras lo es, exclusivamente, la anterior anulación por la misma Sala de Instancia, en una sentencia de pocos días antes -9 de abril de 2002 -, de dos resoluciones que había adoptado la Administración Autonómica Balear: una, de fecha 21 de diciembre de 1994, en la que el Director General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio había aprobado definitivamente el proyecto modificado de la ampliación de aquel Puerto Deportivo; y otra, de 18 de mayo de 1995, en la que el Consell de Govern había otorgado la concesión para la construcción y explotación de la repetida ampliación; resoluciones, éstas, anuladas por no existir, para el proyecto aprobado, ni el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, ni el Estudio de Dinámica del Litoral. En este sentido, aquella sentencia de 23 de abril , tras transcribir el fundamento de derecho sexto de la de 9 de abril, incorpora como argumento único el siguiente: la anulación de la aprobación definitiva del proyecto modificado y de la concesión se proyectan insoslayablemente sobre la licencia municipal que, como se viene reiterando, fue concedida precisamente con arreglo a lo previsto en los actos anulados por la Sala.

Siendo ese el fundamento jurídico de aquel pronunciamiento anulatorio, conviene resaltar ya que esa sentencia de 9 de abril de 2002 es firme, pues este Tribunal Supremo, en sentencia del día de hoy, ha desestimado el recurso de casación número 4010/2002 que se interpuso contra ella.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia un vicio de incongruencia omisiva por no abordar la sentencia de instancia la cuestión relativa a si la licencia municipal de obras era o no necesaria para poder llevar a cabo aquella ampliación del Puerto Deportivo; y el segundo la infracción del artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local, por no ser necesaria aquella licencia a juicio de la parte recurrente. Motivos, ambos, que vamos a estudiar juntos, pues es la misma razón jurídica la que conduce a la desestimación de uno y otro; cual es que aquella cuestión de la necesidad o no necesidad de la licencia municipal de obras era, realmente, una cuestión ajena al proceso, sobre la que la Sala de instancia, además, ya se había pronunciado en una sentencia anterior, que hoy es firme.

En efecto: Quien solicitó y obtuvo la licencia municipal no puede esgrimir en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ésta, y precisamente si lo hace con la pretensión de que dicho recurso se inadmita por carencia de objeto o se desestime, que tal licencia era innecesaria, pues semejante actitud contraviene el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos y es, además, contradictoria en sí misma, ya que si la licencia no era necesaria, sería, por ello sólo, contraria a Derecho, al implicar o conllevar tanto como el ejercicio de potestades de intervención por el Ayuntamiento allí donde el ordenamiento jurídico no se las atribuye. Quien sostiene esa innecesariedad de la licencia lo que puede y debe es impugnar los actos administrativos que la exijan o que paralicen las obras por no tenerla, como así hizo, en efecto, la parte hoy recurrente en casación. Y aquí surge la segunda razón por la que afirmamos que aquella cuestión de la necesidad o no necesidad de la licencia municipal de obras era, realmente, una cuestión ajena al concreto proceso ahora en grado de casación, pues la ejecución de las obras de ampliación de aquel Puerto fue suspendida por decreto de la Alcaldía de 19 de octubre de 1995 , y precisamente por no estar amparada por licencia municipal; interponiéndose contra él, también por quien aquí es recurrente en casación, y también con el mismo argumento que el que aquí se esgrime (ejecutarse las obras en el mar territorial, fuera, por tanto, del término municipal), un recurso contencioso-administrativo (el registrado en la Sala de Instancia con el número 1373 de 1995) que fue desestimado por sentencia de dicha Sala de fecha 3 de julio de 1998 , en la que se afirmó, en suma, que aquella licencia era necesaria, por disponerlo así los artículos 2.4 y 2.6.a) de la Ley autonómica 10/1990, de 23 de octubre , de Disciplina Urbanística de las Illes Balears; sentencia hoy firme, al haber desestimado este Tribunal Supremo el recurso de casación que se interpuso contra ella (sentencia de esta Sala Tercera de fecha 12 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación número 9039 de 1998 ).

TERCERO

El tercero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , pues es la normativa urbanística la que ha de servir de parámetro para el enjuiciamiento de la licencia municipal de obras, de suerte que la invalidez de ésta no debe surgir por la sola circunstancia de la invalidez de los actos administrativos que aprobaron el proyecto de ampliación u otorgaron la concesión demanial.

El motivo debe ser desestimado. Con independencia de que trasluce una cierta contradicción con el planteamiento que se hizo en el proceso (así, se lee en la sentencia recurrida que la Administración demandada -Ayuntamiento de Llucmajor- resume su oposición al contencioso en que la conformidad a Derecho de la licencia municipal se anuda a la aprobación definitiva del proyecto modificado de ampliación y a la concesión antes indicadas; y que, en ese mismo sentido, la codemandada -esto es, la aquí recurrente en casación- recuerda desde el primer momento que la licencia impugnada no es sino acto que deriva del título concesional); y con independencia, también, de que aquel artículo 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no fue invocado ni en los escritos de demanda, ni en los de contestación, ni en los de conclusiones, ni considerado en la sentencia aquí recurrida; es lo cierto -con independencia de lo anterior, repetimos- que si el proyecto modificado fue el que se presentó con la solicitud de licencia y si ésta autorizó, por tanto, las obras, o una parte de ellas, especificadas en tal proyecto (recordemos, aquí, que el argumento de la sentencia recurrida fue que la anulación de la aprobación definitiva del proyecto modificado y de la concesión se proyectan insoslayablemente sobre la licencia municipal que, como se viene reiterando, fue concedida precisamente con arreglo a lo previsto en los actos anulados por la Sala), la anulación posterior del mismo determina, con toda lógica, no sólo la ineficacia, sino, más bien, la invalidez sobrevenida de la licencia municipal, pues ésta no deja de autorizar unas obras cuya conformidad a Derecho no puede ser predicada en tanto que el proyecto que las contempla no satisfaga las exigencias que otros sectores del ordenamiento jurídico imponen para los de su clase, naturaleza o características.

CUARTO

El cuarto y último de los motivos de casación denuncia un vicio de incongruencia omisiva por no haber abordado la sentencia recurrida la cuestión alegada de falta de legitimación activa de las dos Asociaciones demandantes.

Es cierto que tal cuestión fue oportunamente planteada en el escrito de contestación a la demanda que presentó la aquí recurrente en casación, tal y como resulta de la lectura que de su fundamento de derecho II puede hacerse al folio 318 de los autos; y es cierto que la sentencia recurrida hace caso omiso de tal cuestión, a la que no dedica consideración alguna. El motivo debe, por tanto, ser acogido; y debe este Tribunal, ahora, dar respuesta a aquella cuestión.

QUINTO

La sentencia recurrida resuelve tres recursos contencioso-administrativos acumulados (los números 1406/1995, 173/1996 y 179/1996), interpuestos, respectivamente, por la Asociación de Vecinos de Son Reynes de S'Estanyol des Migjorn, por la Asociación de Usuarios del Varadero de S'Estanyol y por dos personas físicas que actuaban en su propio nombre y derecho y en su calidad de concejales del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Socialista de Mallorca.

Pues bien, amén de que ambas Asociaciones adujeron, dentro de los diversos motivos de impugnación planteados en sus demandas, infracciones de naturaleza urbanística, relacionadas con la falta de previsión de la ampliación pretendida en el planeamiento municipal, e infracciones de la Ley de Costas y de su Reglamento, relacionadas con la obligación de presentar los estudios de impacto ambiental y de dinámica del litoral (con la consecuente legitimación derivada del carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de sus instrumentos de ordenación, y de la acción para exigir la observancia de la Ley y Reglamento citados); y amén, también, de que la primera de ellas fue la parte actora en los recursos contencioso-administrativos que resolvió la sentencia de 9 de abril de 2002 , sin que la allí codemandada y hoy recurrente en casación adujera su falta de legitimación activa (con la consecuencia de negar ahora un interés legitimador que entonces no se puso en duda); es lo cierto, en definitiva, que ambas Asociaciones denunciaban en sus respectivas demandas que aquel proyecto modificado comportaba la desaparición del conocido "mollet" o varadero de S'Estanyol, del que afirman su carácter de dotación pública de gran interés para los habitantes de S'Estanyol, su titularidad y uso públicos, su uso activo por parte de los vecinos o usuarios, desde hace muchos años, e incluso su gestión por la segunda de ellas; varadero cuyas instalaciones -decía la primera de dichas Asociaciones- quedaban así englobadas en el recinto del nuevo Puerto Deportivo y pasaban a depender del Club Náutico como entidad privada, perdiendo su carácter público. Como bien se comprende, tales afirmaciones sobre la incidencia que las obras autorizadas comportarían sobre el citado varadero traslucen lo que cabe calificar en Derecho como un interés legítimo reconocible en aquellas dos Asociaciones demandantes, de Vecinos de Son Reynes de S'Estanyol des Migjorn, y de Usuarios del Varadero de S'Estanyol, en la impugnación de la licencia municipal combatida en el proceso; interés legítimo que ya desde la vigencia misma de la Constitución, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de ésta, es título atributivo bastante de la legitimación procesal. En este punto, no es necesario precisar ahora cuál ha sido la evolución que en el proceso contencioso-administrativo ha experimentado el concepto y las características o notas definidoras del "título legitimador"; basta con remitirnos a lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de junio de 2000 , recordando de ella, en particular, que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce con carácter general la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos.

Procede, pues, rechazar aquella alegación de falta de legitimación activa de las dos Asociaciones demandantes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMANDO el cuarto de los motivos de casación y DESESTIMANDO los restantes, declaramos HABER LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Asociación Deportiva Club Náutico S'Estanyol interpone contra la sentencia que con fecha 23 de abril de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados números 1406/1995, 173/1996 y 179/1996 ; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas, estimamos dichos recursos, anulando, por no ser conforme a Derecho, el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llucmajor de 15 de diciembre de 1995 por el que se concedió licencia de obras para la ampliación del Puerto Deportivo de S'Estanyol. Sin hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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