STS, 4 de Abril de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:2337
Número de Recurso7184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.184/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de la FUNDACIÓN O.N.C.E. PARA LA COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON MINUSVALÍAS, contra la sentencia nº 416, dictada con fecha 14 de marzo de 2000 en el recurso contencioso-administrativo nº 3.085/97 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3.085/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN O.N.C.E. PARA LA COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON MINUSVALÍA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de octubre de 1996, que denegó la Marca núm. 1.975.560 para distinguir productos de la clase 16 del Nomenclátor, así como frente a la resolución de fecha 18 de abril de 1997 que desestimó el recurso deducido contra aquella, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los mencionados actos administrativos; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la FUNDACIÓN O.N.C.E. PARA LA COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON MINUSVALÍAS recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 18 de septiembre de 2000.

TERCERO

El 10 de noviembre de 2000 el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de la FUNDACIÓN O.N.C.E. PARA LA COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON MINUSVALÍAS, presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido por sfsadfasdfasdf (sic), y por interpuesto el recurso de Casación frente a la Sentencia referenciada en el encabezamiento del presente escrito y, en virtud de lo expuesto en el mismo, y previos los trámites todos de Ley, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la sentencia impugnada en el presente procedimiento, sustituyéndola por otra en la que se reconozca el derecho de mi mandante al registro de la marca denegada, con lo demás que en Derecho proceda».

CUARTO

Tras haber sido oídas las partes sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, el recurso fue admitido por auto de 14 de octubre de 2002.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

SEXTO

Por providencia de 27 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de marzo de 2003 se designó por necesidades del servicio nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTAN, manteniéndose la fecha de señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de marzo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN O.N.C.E. PARA LA COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON MINUSVALÍAS contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de octubre de 1996, que denegó la marca núm. 1.975.560 para distinguir productos de la clase 16 del Nomenclátor, así como frente a la de 18 de abril de 1997 que desestimó el recurso deducido contra aquélla.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (RC 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95) y 20 de diciembre de 2002 (1904/1997), entre otras muchas.

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 1, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, si es que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. Como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 (RC 2792/00), las anteriores conclusiones no se ven alteradas, en el presente supuesto, por las alegaciones formuladas por la representación procesal de la actora en el trámite de audiencia, al serle puesto de manifiesto el expediente por concurrir la siguiente causa de inadmisión: «carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto al no expresarse razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara», extremo sobre el que se pronunció la Sección Primera de la Sala en auto de fecha 14 de octubre de 2002 que, en ningún caso, vincula a efectos de la resolución del recurso puesto que dicha admisión tiene carácter provisional (por todas, SSTS 20-3-2002 (RC 3088/96) y 20-3-2002 (RC 3756/96).

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.184/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de la FUNDACIÓN O.N.C.E. PARA LA COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON MINUSVALÍAS, contra la sentencia nº 416, dictada con fecha 14 de marzo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 3.085/97, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

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