STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2661
Número de Recurso267/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valls; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES S.A., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez; siendo partes recurridas la entidad ENVASES Y TABLEROS TARRACO S.A., Dn. Narciso y D. Lázaro , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Albert Solé Poblet, en nombre y representación de la entidad NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valls, siendo parte demandada la entidad Envases y Tableros Tarraco S.A., Dn. Narciso y Dn. Lázaro , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condenara solidariamente a los demandados (sin perjuicio de la subsidiariedad y beneficio de exclusión a favor de D. Narciso y D. Lázaro ) a abonar a la actora la expresada cantidad más intereses legales y costas.".

  1. - Por Providencia de fecha 15 de diciembre de 1992, se declaró en rebeldía a los demandados, al haber transcurrido el plazo para contestar a la demanda, sin haberse personado.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Valls, dictó sentencia 17 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Albert Solé Poblet en la representación que ostenta de "Naviera del Odiel de Contenedores S.A." contra "Envases y Tableros Tarraco SA", D. Narciso y D. Lázaro , debo condenar y condeno a "Envases y Tableros Tarraco SA" a que abone a la actora la cantidad de siete millones ochocientas setenta y cuatro mil ochocientas treinta y siete pesetas (7.374.837 ptas.); y debo absolver y absuelvo a los otros de demandados de cuantas pretensiones se formulan contra ellos en la demanda, imponiendo a "Envases y Tarraco SA" las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Naviera Odiel de Contenedores, S.A.", la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en 17 de septiembre de 1993, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Naviera Odiel de Contenedores, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1218 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia aplicación errónea de los artículos 1253 del Código Civil, y artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A. (abreviadamente CONTENOSA) se formuló demanda contra ENVASES Y TABLEROS TARRACO, S.A., D. Narciso y D. Lázaro en la que se solicita se condene solidariamente a los demandados (sin perjuicio de la subsidiariedad y beneficio de excusión a favor de D. Narciso y D. Lázaro ) al pago a la actora de la cantidad de siete millones ochocientas setenta y cuatro mil ochocientas treinta y siete pesetas (7.874.837 pts.), más los intereses. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls (Tarragona) se incoó el juicio de menor cuantía nº 252 de 1.992, en el que al no comparecer los demandados fueron declarados en rebeldía, recayendo sentencia el 17 de septiembre de 1.999 que condena a Envases y Tableros Tarraco, S.A. a pagar la cantidad reclamada y absuelve a los otros dos demandados. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de noviembre de 1.995 (Rollo 134/94). Contra esta Sentencia se interpuso por CONTENOSA recurso de casación articulado en cuatro motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del art. 359 del mismo Texto Legal de 1.881.

El motivo no puede ser acogido, porque la Sentencia recurrida se limita a confirmar la del Juzgado en la que se absuelve a dichos demandados de cuantas pretensiones se formularon contra ellos en la demanda, por lo que difícilmente es concebible como puede darse una situación de incongruencia procesal, máxime si se tiene en cuenta que la decisión absolutoria se fundamenta en la no concurrencia de los requisitos de la acción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, TR de 27 de diciembre de 1.989, que es la ejercitada en la demanda. Por otra parte, las alegaciones que se efectúan, además de no tener nada que ver con la congruencia en el caso, se refieren a los fundamentos de la sentencia de 1ª Instancia que no es la aquí recurrida, y la posibilidad teórica de que una responsabilidad solidaria se pueda pedir como subsidiaria resulta en la perspectiva de una sentencia absolutoria de fondo totalmente irrelevante.

Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, en el que por el mismo ordinal del art. 1.692 LEC, se alega la infracción del art. 1.218 del Código Civil, porque se aduce como base de la denuncia un texto de un fundamento jurídico de la sentencia de 1ª Instancia que no es la objeto de recurso.

TERCERO

Corresponde examinar a continuación el motivo cuarto por razones de orden lógico procesal, pues la eventual acogida del mismo, que se fundamenta, por el cauce del número cuarto del citado art. 1.692 LEC, en la errónea aplicación de los arts. 1.253 del Código Civil y 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1.989, hará innecesario el examen del motivo tercero, en el que se aduce infracción del art. 1.214 del Código Civil.

La Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobada por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, establece en el art. 127.1 que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, dispone en el art. 133.1 que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y prevé en el art. 135 la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex. SS. 21 septiembre 1.999 y 30 enero 2.001), que exige una conducta o aptitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales ha sido objeto de una importante atención por la reciente jurisprudencia de esta Sala, tanto en contemplación del anterior régimen jurídico del art. 81 de la L.S.A. de 1.951 (ad ex. SS. 22 junio 1.995, 28 febrero y 31 julio 1.996, 21 noviembre 1.997, 31 mayo y 9 julio 1.999) como en aplicación de la normativa vigente antes expuesta (entre otras, Sentencias 20 marzo y 3 julio 1.998, 4 febrero, 29 abril y 21 septiembre 1.999, 28 junio y 29 diciembre 2.000 y 30 enero 2.001), habiendo declarado la Sentencia de 9 de julio de 1.999 que la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente es cuestión de derecho y, por ende, revisable en casación.

Con base en lo expuesto, y examinados los diversos datos fácticos contemplados en la resolución recurrida, además de aquellos otros que con carácter complementario, y a modo de "integración del factum", cabe incorporar sin que padezca en absoluto el principio del respeto a la función soberana de la Sala de instancia respecto de la fijación de los hechos, resulta incuestionable que se ha producido una lesión directa en el patrimonio de la entidad actora imputable a una conducta carente de la más elemental diligencia exigible a un ordenado comerciante por parte de los administradores de la entidad demandada D. Narciso y D. Lázaro . La concertación de unos servicios por un importe económico muy elevado sin la previsión económica adecuada; la expedición de pagarés con sucesiva cancelación de la cuenta contra la que se habían librado; la proximidad temporal (práctica inmediatez) de la solicitud de declaración de suspensión de pagos; la falta de explicación alguna a las reclamaciones de la entidad acreedora, las que no parecen haber tenido más respuesta que la de que "no pensaban pagar los pagarés a su vencimiento"; el práctico cierre del establecimiento, siendo completamente imposible contactar con personal del mismo para la ejecución de diligencias judiciales; la realización de actividades paralelas con otra sociedad con similar objeto social; el desprecio absoluto respecto del proceso al no comparecer en el mismo (lo que determinó la rebeldía), ni a prestar confesión (lo que ya debió haber dado lugar a la aplicación de la "ficta confessio" en la instancia); y sobre todo la absoluta falta de colaboración procesal al no aportar a autos la documentación que se les pidió, ni dar explicación alguna al requerimiento judicial practicado al efecto, todo ello constituye un acervo fáctico que revela una actitud de los demandados demostrativa de no haber prestado a su función de administradores la diligencia que corresponda, y que con su conducta negligente han causado el daño primario sufrido por la entidad actora, e incluso no es ilógico pensar que se contrataron los servicios y expidieron para su abono los pagarés con plena consciencia, y posiblemente propósito, de no hacerlos efectivos. Nada dice frente a lo razonado que cada uno de los datos fácticos expuestos pueda tener una valoración equívoca, porque lo trascendente es la apreciación que resulta del examen conjunto, armónico e interrelacionado de los mismos.

Por todo ello se acoge el motivo tercero, lo que hace innecesario entrar en el examen del cuarto, debiendo prosperar la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, con base en los arts. 1.253 del Código Civil y 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

La acogida del motivo tercero conlleva la casación y anulación de la Sentencia recurrida, y la revocación parcial de la Sentencia del Juzgado, y en asunción de las funciones de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC, procede acordar la estimación de la demanda condenando a D. Narciso y D. Lázaro , solidariamente entre sí y con carácter subsidiario y aplicación del beneficio de excusión respecto de la entidad ENVASES Y TABLEROS TARRACO, S.A. -tal y como se ha pedido en el suplico de la demanda- a que paguen a la entidad actora NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A. (CONTENOSA) la cantidad reclamada, con los intereses legales de conformidad con el art. 1.108 CC. Por lo que respecta a las costas los demandados deben ser condenados también a pagar las correspondientes a la primera instancia (art. 523, párrafo primero, LEC 1.881), sin que proceda hacer especial imposición respecto de las de la segunda instancia (art. 710, párrafo segundo), ni las de este recurso de casación (art. 1.715.2). Así mismo debe acordarse la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en representación procesal de NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A. (CONTENOSA) contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Rollo 134/94 el 17 de noviembre de 1.995, la cual casamos y anulamos y en su lugar acordamos:

PRIMERO

Revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valls dictada en el juicio de menor cuantía 252/93 el 17 de septiembre de 1.993 en lo que se refiere a los demandados D. Narciso y D. Lázaro respecto de los que estimamos la demanda y les condenamos a pagar, solidariamente entre sí, y subsidiariamente y con aplicación del beneficio de excusión respecto de ENVASES Y TABLEROS TARRACO S.A., a la entidad actora CONTENOSA la cantidad de siete millones ochocientas setenta y cuatro mil ochocientas treinta y siete pesetas (7.874.837 pts.), con los intereses legales desde la interpelación judicial; y ,

SEGUNDO

Imponer a los demandados Sres. NarcisoLázaro las costas correspondientes de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de la apelación.

Asímismo acordamos:

TERCERO

Mantener la parte restante del fallo de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que es la relativa a la condena de Envases y Tableros Tarraco S.A. a que abone a la actora la cantidad expresada y las costas correspondientes de la primera instancia; y,

CUARTO

No se hace especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

364 sentencias
  • STS, 20 de Julio de 2001
    • España
    • July 20, 2001
    ...se deriven adecuadamente los daños a tercero" (STS 28-6-00, recurso 2620/95, y en parecidos términos SSTS 21-9-99, recurso 438/95, y 30-3-01, recurso 267/96). Y aunque ciertamente se haya declarado también que constituye negligencia encargar unos servicios y despreocuparse luego de su pago ......
  • SAP Madrid 245/2003, 11 de Abril de 2003
    • España
    • April 11, 2003
    ...que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia del TS. de 30 de marzo de 2001 (RJ 20016639) que de se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum", sent......
  • SAP La Rioja 163/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • May 28, 2007
    ...individual del socio o tercero (en este caso del acreedor, legitimación que le reconocen entre otras las SSTS 21-9-99, 30-1-2001, 30-3-2001 y 28-10-2002 ) que haya resultado dañado por un acto y omisión culpable de un administrador de una sociedad de capital. Los elementos de esta responsab......
  • SAP Castellón 366/2007, 19 de Julio de 2007
    • España
    • July 19, 2007
    ...directamente lesionen los intereses de aquellos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y con cita de la anterior STS de 30 de marzo de 2001 que «se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum" sentencias de 21 de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • October 1, 2002
    ...de 19 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 y 11 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1999, 30 de enero y 30 de marzo de 2001. Declara el TS que el cierre de una empresa sin que los administradores acudan al procedimiento concursal pertinente, no es bastante par......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • September 1, 2003
    ...(cfr. STS de 28 de junio de 2000); exigiéndose la prueba por el demandante no sólo del daño sino también del nexo causal (cfr. STS de 30 de marzo de 2001). Es doctrina consolidada, en materia de responsabilidad ex artículo 135 LSA, que la carga de la prueba incumbe al demandante; pues en es......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • July 1, 2002
    ...directa exigido por el artículo 135 LSA. En este sentido, es doctrina del TS (SSTS de 28 de junio de 2000, 21 de septiembre de 1999 y 30 de marzo de 2001) que para condenar al administrador con base en el artículo 135 LSA no basta que el tercero haya sufrido el daño, sino que es necesaria l......
  • La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles: aspectos procesales
    • España
    • Derecho de sociedades. Congreso UNIJÉS 2007 Tomo I
    • June 30, 2008
    ...el artículo 135 [...] la STS de 28-6-2000 declara que el demandante tiene que probar la acción y omisión dolosa o culposa del actor, la STS de 30-3-2001 exige la prueba del demandante no sólo del daño sino también del nexo causal y, en fin la STS de 20-7-2001 [...] y la de 21-9-1999 [...] d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR