STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7195
Número de Recurso1321/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rubén , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 779/94, sobre adjudicación de licencia de taxi; comparece en concepto de coadyuvante DON Constantino , representado por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Proc. Dª. María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 6 de abril de 1.994, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro anterior del día 25 de enero del mismo año por el que se procede a la adjudicación de cinco licencias de taxi, habiendo sido parte, la Corporación Local demandada, representada por el Procurador D. Luis de Miguel García Buerez, y como coadyuvante, D. Casimiro , representado por la Proc. Dª. Gabriela Cifuentes Juesas, D. Constantino , representado por la Proc. Dª Margarita Roza Mier y D. Luis Antonio , D. Gonzalo , D. Jesús María y D. Rubén , representados por la Proc. Dª. María Luz García García, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho y en su lugar se declara que debe de practicarse una nueva relación de adjudicatarios en la que se deduzcan a D. Rubén 334 días del período que le fué computado a efectos de antigüedad y se proceda a la adjudicación de las licencias de taxi a quien corresponda una vez deducido el tiempo antes indicado, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de diciembre de 1.995 por la representación procesal de Don Rubén , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 3 de enero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, se dicte una nueva Resolución casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al Ordenamiento jurídico, en los términos que esta parte tiene interesados precedentemente.

Comparece ante la Sala en concepto de coadyuvante el Procurador Don Nicolas Alvarez Real en representación de Don Constantino .

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla y Alvarez y se dio traslado a la parte coadyuvante y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Nicolas Alvarez Del Real en representación de Don Constantino presento con fecha 5 de julio de 1.996 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de Ley, se dicte Sentencia, por la que se desestime el mismo, confirmando en todos sus términos, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a la multiplicidad de problemas planteados en la instancia, el presente recurso se reduce a la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por entender que ha infringido los artículos 132.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo, 6º del R.D. de 4 de agosto de 1.993, 57 del R.D. Legislativo de 18 de abril de 1.986, así como los artículos 51 y 52 del R.D. de 16 de marzo de 1.979, relativo a Servicios de Automóviles Ligeros en correlación con el artículo 71 del Reglamento Municipal de Oviedo; todo ello con el amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aplicable.

La base de la argumentación se reduce a considerar que la exclusión del cómputo de antigüedad en la prestación del servicio de taxista asalariado por parte del recurrente, con respecto a aquellos períodos en que asimismo aparece dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y simultaneado su condición de taxista asalariado con otra diferente, aunque constituya una sanción administrativa en relación a la falta muy grave que ello puede suponer, ha de considerarse prescrita, tal como ha considerado el Ayuntamiento de Oviedo en el curso del expediente de adjudicación de las plazas de taxista que es objeto de impugnación. Congruentemente con ello, no cabe excluir el plazo aludido del cómputo de antigüedad según el cual se le ha otorgado la plaza al recurrente, si nos atenemos a la prescripción aludida, invocando en apoyo de su tesis diversas resoluciones de este Tribunal en las cuales se fija el plazo prescriptivo de las sanciones administrativas y se postula incluso su apreciación de oficio. A todo ello se añade que la sentencia de instancia reconoce que para imponer la sanción se precisaría de la incoación del oportuno expediente, pese a lo cual sanciona de plano al recurrente con la deducción de 334 días de antigüedad, acordando que se practique una nueva relación de adjudicatarios de las cinco licencias otorgadas en la que han de minorarse en el cómputo atribuible al Sr. Rubén esos 334 días.

SEGUNDO

Sin perjuicio de referirnos más adelante a la correcta interpretación de los artículos indicados, ya desde ahora conviene señalar que el recurso está condenado al fracaso, puesto que el descuento de los 334 días aludido no se ha efectuado, ni habría de hacerse, por vía de sanción administrativa, sino en aplicación de lo ordenado en las Bases del concurso de adjudicación de las cinco licencias, publicado el 17 de agosto de 1.993, que se refieren a los conductores asalariados por rigurosa y continuada antigüedad en el término municipal de Oviedo y que exigen la presentación de una declaración jurada de dedicación exclusiva al taxi en concepto de asalariado, con precisión de las fechas en que se inició en la misma y continuase en aquel entonces trabajando (Bases 1ª y 2ª), acordando asimismo estarse a lo dispuesto -en aquello no previsto en la convocatoria- a lo preceptuado en el R.D. 763/63.

Por lo tanto en modo alguno puede suponerse que la corrección del cómputo del tiempo de antigüedad en el desempeño exclusivo de la profesión de taxista asalariado que se hace en la sentencia recurrida obedezca a la imposición de una sanción, sino a la necesidad de ajustar dicho cómputo a las reglas específicas de concurso, acogiendo la impugnación que con ese mismo fundamento se concreta en la demanda parcialmente estimada.

Esa misma consecuencia se desprende con toda claridad del texto de resolución impugnada, en cuyo Fundamento 4º, y después de razonar que una de las condiciones de adjudicación de la licencia es la plena y exclusiva dedicación como asalariado al taxi, y que por ello ha de excluirse del cómputo de antigüedad tenido en cuenta para su otorgamiento al recurrente el período -casi un año, en realidad- en que simultaneó su afiliación a la Seguridad Social en el concepto antedicho con el Trabajador Autónomo, se cuida de especificar que no interesa determinar si la conducta del Sr. Rubén sería o no merecedora de sanción, ni consiguientemente si se halla o no prescrita, sino únicamente si el cómputo realizado por el Ayuntamiento ha sido correcto.

No existe pues infracción de los preceptos ni de la doctrina jurisprudencial invocada, únicamente aplicables al supuesto hipotético de que se pretendiese sancionar por vía administrativa la duplicidad de ocupación del Sr. Rubén con arreglo a los artículos 52 del R.D. 763/79 y 71.h) del Reglamento Municipal de Oviedo de 1.981. Y tampoco puede sostenerse la falta de apreciación de una prescripción extintiva de esa inexistente sanción.

TERCERO

La inadecuación de los motivos de casación invocados a los razonamientos y conclusión del fallo de instancia es motivo suficiente para desestimar el recurso de casación (Sentencias de 1 y 28 de febrero de 2.001, en relación con el artículo 100.2.b), entre las últimas dictadas). No obstante conviene recordar que es correcta la doctrina sentada en la sentencia de Asturias cuando entiende no computable dentro del período de antigüedad ("rigurosa y continuada") que exigen las Bases del concurso convocado, los 334 días que, declara probado, pese a cotizar en el Régimen General de Seguridad Social como asalariado, el recurrente compatibilizó esa situación con la de trabajador autónomo.

La plena y exclusiva dedicación para la solicitud y obtención de licencias de taxi de las clases A y B viene exigida por los artículos 12 y 17 del R.D. de 16 de marzo de 1.979 (Sentencias de esta Sala de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2.000), 19, 20 y 24 del Reglamento de Oviedo que, no ha de olvidarse, no puede contradecir las normas del R.D. citado. En concreto el artículo 20 ordena que la adjudicación se efectúe por turno de rigurosa antigüedad, que se considerará interrumpida siempre que el conductor asalariado abandone voluntariamente esa condición por plazo superior a seis meses. Declarado acreditado por la Sentencia de 21 de diciembre de 1.995 que eso ha tenido lugar al incumplirse durante los lapsos de tiempo expresados la condición de dedicación exclusiva por parte del recurrente, ello ha de justificar que se excluya del cómputo de antigüedad temporal aquellos períodos en los que se simultaneó la continuidad en el Régimen General de la Seguridad Social con la condición de trabajador por cuenta propia.

CUARTO

La desestimación del motivo supone la imposición de costas a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 21 de diciembre de 1.995, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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