STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2666
Número de Recurso543/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el penado Carlos María contra el Auto sobre acumulación de condenas dictado con fecha 17 de abril de 2000 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - En Santander, con fecha 22.2.88, se dictó auto señalando el triplo de la pena más grave como límite de cumplimiento de las impuestas en varios procedimientos anteriores a Carlos María , con exclusión de la acordada por delito de quebrantamiento de condena consistente en cinco meses de arresto mayor.

  2. - Con posterioridad, con fecha 17.4.96, se condenó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra a penas diversas que luego quedaron reducidas a un total de setenta y siete (77) años cuatro meses y cinco días de privación de libertad al resolverse recurso de casación por el Tribunal Supremo.

  3. - La mencionada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra revisó la condena antes referida para aplicar el CP 95 como más favorable al reo y, en consecuencia, señaló como límite máximo de cumplimiento el de veinte años (20) por aplicación de su art. 76.1 con relación sólo a las penas de tal sentencia de 17.4.96.

  4. - Con fecha 13.1.2000 el condenado Carlos María , asistido de abogado y procurador, presentó escrito a la mencionada Audiencia Provincial de Pontevedra para que acumulase todas las sentencias dictadas contra él y que para el conjunto de ellas se aplicara ese límite de veinte años antes referido.

  5. - Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, la citada Audiencia Provincial dictó el siguiente auto, que es la resolución ahora recurrida en casación:

    "En Pontevedra a diecisiete de abril de dos mil.-ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2000, se remitió para que con la jurisdicción que le corresponde y con libertad de criterio este Tribunal resolviese sobre el escrito de D. Carlos María de fecha 18 de noviembre de 1999, en el que se interesa la acumulación a la presente causa 1/94 de Vigo 5, por la aplicación del art. 76.1 del Código Penal, la causa 10/82 de Vigo 5, a la que habría que añadir, conforme se hace constar en oficio remitido por el centro penitenciario de A Lama la causa P.O. 45/85 de Lugo 2, al que se le dio el trámite del artículo 988 de la L.E.Cr. y de los testimonios de las sentencias dictada resultan las siguientes penas: En la causa 10/82 de Vigo 5, seis años de presidio mayor por robo, y cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante cinco años por delito de utilización ilegítima, declarada firme en fecha uno de junio de 1982. - En la causa P.O. 45/85 de Lugo 2, a cinco meses de arresto mayor, declarada en fecha 27 de marzo de 1986.- Segundo.- Una vez recibidos dichos testimonios y la hoja histórico penal, se ha pasado la causa al Ministerio Fiscal para informe y lo hace en el sentido de que no procede la refundición de condenas solicitada, conforme el párrafo 2º del art. 76 C.P., ya que no hay ninguna conexión entre los delitos ya refundidos y los penados en este procedimiento, que nunca se pudieron enjuiciar en un solo proceso.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS.- UNICO.- Viene interpretando, en reiteradas sentencias, el Tribunal Supremo que, si bien el requisito de la conexión procesal carece de transcendencia para la refundición de las condenas, no ocurre lo mismo con relación al criterio relativo al tiempo, pues la existencia de una sentencia firme condenatoria impide que sus penas puedan acumularse a las que se pudieran imponer por hechos posteriores a su firmeza (entre otras SS. 24 de junio, 1 de julio 1994, 27 enero, 3 julio 1995). Si tenemos en cuenta que la condena que se pretende refundir a la causa 1/94 de Vigo 5 es la impuesta en la causa 10/82 de Vigo 5, así como la impuesta en el P.O: 45/85 de Lugo 2, y que la firmeza de dichas causas tuvieron lugar el 1 de junio de 1982 y 27 de marzo de 1986, respectivamente, y los hechos que dieron lugar a la causa 1/94 de Vigo, 5 son del año 1994, se ve que no es procedente la refundición solicitada.- Vistos los artículos mencionados, y demás de general y pertinente aplicación.- PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA: No estimar la acumulación a la presente causa de las condenas impuestas en las causas 10/82 de Vigo 5 y P.O. 45/85 de Lugo 2 a la causa 1/1994 de Vigo 5. Notifíquese esta resolución a las partes y al condenado haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación dictada.- Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Señores anotados al margen de lo que yo, Secretario certifico.- (siguen las firmas y la Publicación)".

  6. - Notificado dicho auto a las partes, se formuló recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del interesado Carlos María fundado en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del art. 849.1º LECr., aduciendo vulneración del art. 76 CP vigente.

  7. - Pasado el procedimiento a informe del Ministerio Fiscal, se ha emitido dictamen impugnando el mencionado recurso.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 19 de marzo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo".

La doctrina de esta Sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Conforme se deduce de los antecedentes antes expuestos y que ahora no vamos a repetir, en el presente caso nos encontramos ante una petición de acumulación de condenas relativas a dos épocas diferentes, separadas entre sí por varias sentencias condenatorias, lo que no es posible en aplicación del criterio estricto de orden temporal antes explicado. Cuando ocurrieron los hechos por los que condenó la mencionada sentencia de 17.4.96, ya habían sido celebrados los juicios e impuesto las penas de los procesos anteriores. Ciertamente la pena de veinte años, máximo de cumplimiento de las impuestas en tal sentencia de 17.4.96, no puede abarcar las sanciones relativas a esos otros delitos ya enjuiciados muchos años atrás. Los hechos objeto de esta última sentencia ocurrieron entre marzo y junio de 1994 (varios atracos a mano armada) y las sentencias anteriores son todas de antes de 1988.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Carlos María contra el auto de diecisiete de abril del dos mil, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que denegó la acumulación de penas solicitada, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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