STS, 23 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6661
Número de Recurso8475/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8475/1994, interpuesto por Mirofret S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 275/1991, siendo parte recurrida no comparecida en el recurso la Administración General del Estado, relativo a impuesto general sobre el tráfico de empresas (ITE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación de Alicante, en expediente que lleva el número de orden 85/0008795, dictó el día 11 de marzo de 1985 providencia de apremio por el concepto Tráfico de Empresas, ejercicio de 1982, contra la entidad Mirofret S.A., por un importe de pesetas

16.526.619 ptas. de principal, más 3.305.324 de recargo de apremio, con un total de 19.831.943 ptas.

SEGUNDO

Contra la misma formalizó reclamación económico-administrativa la entidad interesada, el día 15 de diciembre de 1989, ante el Tribunal Regional Administrativo de Valencia, y habiendo transcurrido un año desde la interposición sin ser notificado de resolución expresa, el 20 de febrero de 1991 promovió recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 275/1991.

TERCERO

De la misma manera se dictó, en la misma fecha de 11 de marzo de 1985, providencia de apremio contra la misma empresa, en el expediente 85/0008796, por el mismo concepto, ejercicio de 1983, por un importe de pesetas 16.747.709 de principal, más ptas. 3.349.542 de recargo de apremio, con un total de 20.097.251 ptas.

CUARTO

Frente a dicha providencia formalizó igualmente reclamación económico-administrativa, en la misma fecha de la anterior, 15 de diciembre de 1989 y habiendo transcurrido un año desde la interposición sin ser notificado de resolución expresa, el 20 de febrero de 1991 procedió igualmente a interponer recurso contencioso ante la Sala indicada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 276/1991.

QUINTO

Ambos recursos se tramitaron acumuladamente y fueron resueltos por sentencia de 5 de abril de 1993, que fue desestimatoria.

SEXTO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto,recibidos los autos, admitido a trámite y no habiendo comparecido la Administración General del Estado, se

señaló el día 12 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, invocando expresamente el art. 95.1.2 de la Ley de la Jurisdicción, apoya su recurso de la forma siguiente:

  1. - Vulneración del art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 37 del Real Decreto Legislativo 2705/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 30/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Administrativo, así como el art. 129.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, de 20 de agosto de 1981, conexo con el art. 10, en la redacción que le dio el art. 111 del Real Decreto 1254, de 16 de diciembre de 1988.

  2. - Por el mismo cauce se alega la infracción de los artículos 49 y 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión corregida en 1992, así como la doctrina fijada, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1980.

  3. - Al amparo del art. 95.1.4 de la misma Ley se opone la infracción del art. 137.e) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 (versión anterior a la reforma efectuada por la Ley 29/1995, de 20 de julio), del art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y la Regla 50 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación se denuncia que, en atención a la cuantía, la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana carecía de jurisdicción para conocer del recurso, puesto que las resoluciones de los Tribunales Regionales Económico-Administrativas, que en la época indicada rebasaran la suma de 3.000.000 ptas, eran susceptibles de recurso de alzada ante el Tribunal Central, de suerte que en su día, el control jurisdiccional de la actuación administrativa correspondía a la Audiencia Nacional, todo ello en base a los preceptos que cita como impugnados.

Y en efecto, las normas que se citan como infringidas dan la razón enteramente a la parte recurrente, pues la reforma introducida por el Real Decreto 16-12-1988, núm. 1524/1988, del Ministerio de Economía y Hacienda, en el art. 10 del Reglamento citado de 1981 dispuso lo que sigue:

Artículo 10. Competencia de los Tribunales Regionales y Locales.- Uno Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos administrativos a que se refiere el precepto

.

(..)

Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

  1. Con carácter general, la de 3.000.000 de pesetas.

  2. Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 42, apartado 1, letra c), de este Reglamento, la cifra será de 50.000.000 de pesetas de valor o base imponible.

(..).

En consecuencia, la Sala Territorial de la Comunidad Valenciana carecía de competencia funcional para conocer de la revisión jurisdiccional de un asunto que, por su cuantía, una vez que se agotara la vía administrativa, solamente podía corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por disponerlo así el art. 129.3 del Reglamento de Procedimiento de 1981.

La infracción es tan manifiesta que incluso debió ser apreciada de oficio por la Sala de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, deber que se reitera en el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio.

El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

TERCERO

En el siguiente motivo se denuncia en primer lugar la infracción del art. 49 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción de 1956, precepto que fija el procedimiento para fijar la cuantía del procedimiento. En realidad este artículo no tiene nada que ver con la cuestión litigiosa, pues la cuantía del procedimiento no fue objeto de controversia, al no discutirse por la representación del Estado las cuantías de los expedientes acumulados.

En el mismo motivo se opone, en segundo término, la infracción del art. 82 de la misma Ley, en la que se recogían las causas de inadmisibilidad del recurso. Dado que el examen de oficio de su propia competencia debió conducir a la sentencia o rechazar el conocimiento de las demandas acumuladas, es manifiesto que la Sala debió aplicar el apartado a) de dicho precepto (inadmisión por falta de jurisdicción o competencia), por lo que el motivo también debe ser estimado.

CUARTO

En el último motivo, se opone la infracción de los preceptos que han quedado indicados, en cuanto recogen la exigencia de una serie de requisitos formales que ha de reunir el título en que la Administración funda el procedimiento de recaudación.

Tales exigencias arrancan hoy del art. 127.3 de la Ley General Tributaria en su versión de 1995, similar al precepto invocado por la parte recurrente, que contiene la exigencia de que en la providencia de apremio se identifique la deuda pendiente.

La identificación deberá hacerse en la forma que se recoge por la Regla 50 de la Instrucción General de la Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, y al estimar la entidad recurrente que no se cumplieron las exigencias prevenidas es por lo que ha invocado en este motivo el art.

95.4 del Reglamento General de la Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, entonces en vigor, que permite impugnar las providencias de apremio por falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

Esta cuestión fue sometida por la parte demandante, en la instancia, a la Sala Territorial, que lo desestimó expresamente en el Fundamento 4, razonando que el examen de las certificaciones de descubierto, aportadas con el expediente, cumplían todos los requisitos exigidos, apreciación que no puede ser combatida en casación, por referirse a la prueba.

QUINTO

En definitiva, prosperan los motivos uno y dos del presente recurso, lo que implica su estimación, y la necesidad de examinar las pretensiones de la misma para tal supuesto, en cumplimiento de lo que dispone el art. 102.1.3º.

Tales pretensiones se reducen a la anulación de las actuaciones jurisdiccionales, reponiéndolas al momento en que debió notificarse a la interesada que las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia eran recurribles en alzada ante el Tribunal Central, y así procede estimarlo.

Ahora bien, el presente supuesto presenta la peculiaridad de que nos hallamos en presencia de actos tácitos de la Administración, no susceptibles por tanto de notificación alguna.

A la Sala de Instancia a la que incumbía dictar el auto de inadmisión que preveía el art. 62 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, haciendo saber previamente a la parte el óbice de competencia que concurría, evitando así la tramitación del presente y estéril recurso contencioso.

Mas habiendo llegado esta Sala a las conclusiones anteriores, lo que procede, por economía procesal es la casación de la sentencia recurrida y la instrucción a la parte recurrente de su derecho a interponer el recurso de alzada oportuno, dentro del plazo legal que deberá abrirle, en ejecución de sentencia, la Sala de instancia.

SEXTO

No procede condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción y de las reglas generales en esta materia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Mirofret S.A., contra la sentencia dictada el día 5de abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 275/1991, siendo parte recurrida, no comparecida en el recurso, la Administración General del Estado y casamos dicha sentencia, anulándola y disponiendo que la Sala de instancia en ejecución de sentencia, deberá instruir a la entidad recurrente de su derecho a acudir en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dentro del plazo legal fijado al efecto.

Sin condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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