STS 1146/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1146/2007
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 286/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jérez de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto por Hoteles Marbella, S.A., BayKa, S.A., y Palacio del Sol, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por el Letrado don José Federico de Carvajal; siendo parte recurrida Fundación Andrés de Ribera (antes Fundación Rumasa), representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en sustitución, por defunción del Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, y defendida por el Letrado don León Barriola. Autos en los que también ha sido parte la entidad Plamadu, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de las entidades mercantiles Bayka, S.A. Hoteles de Marbella, S.A.(Homarsa) y Palacio del Sol, S.A. contra Fundación Rumasa (actualmente Fundación Andrés de Ribera) y Plamadu, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la obligación de FUNDACION RUMASA de abonar las indemnizaciones, salarios de tramitación, intereses de demora y costas procesales conferidos a los trabajadores del Hotel Natali por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de fecha 9 de Marzo de 1.993, autos 1.746, 1.747, 1.761 a 1.787, de 1.992, y acumulados, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.- 2º.- Que se condene a FUNDACIÓN RUMASA a garantizar a mis representadas, en la mejor forma que en Derecho proceda, el pago de las sumas a que se alude en el número anterior, y que ascienden a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PTAS., conforme al siguiente desglose:

    -Indemnizaciones............159.445.154 Pts

    -Salarios de tramitación... 77.170.700 Pts

    -Inteseses y costas..........52.055.487 Pts

    288.671.341 Pts

    1. Que se condene a FUNDACION RUMASA al pago de las costas de este procedimiento.- 4º.- Que asimismo se condene a PLAMADU, S.A. a las costas de este procedimiento, si se opusiere al mismo."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Fundación Andrés de Ribera (que ha absorbido por fusión a Fundación Rumasa) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos deducidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a las demandantes." Por providencia de fecha 4 de septiembre de 1996, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada Plamadu, S.A.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. MANUEL AGARRADO LUNA en nombre y representación de las entidades Mercantiles BAYKA, S.A., HOTELES DE MARBELLA, S.A. (HORMASA) Y PALACIO DEL SOL, S.A contra la Fundación Andrés Ribera (antes fundación Rumasa) y entidad mercantil PLAMADU, S.A., debo condenar y condeno a la Fundación Andrés Ribera (antes fundación Rumasa) a que abone las indemnizaciones, salarios de tramitación, intereses de demora y costas procesales conferidos a los trabajadores del Hotel Natali, por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 9 de marzo de 1.993, autos 1.746, 1.747, 1.761 a 1.787, de 1.992 y acumulados; igualmente se condena a la Fundación Andrés Ribera (antes Fundación Rumasa) a abonar a Hoteles Marbella, S.A la cantidad de 241.867.750 pts. importe de las indemnizaciones, salarios de tramitación e intereses abonados a los trabajadores del Hotel Natali, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en fecha 9 de marzo de 1.993. - Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Fundación Andrés de Ribera, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador Sra. González Domínguez en nombre de Fundación Andrès de Ribera, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera núm. Dos en el Juicio de mayor cuantía seguido en el mismo bajo el número 286/97, REVOCANDOLA y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por el procurador D. Manuel Agarrado Luna en nombre y representación de las entidades mercantiles Bayka S.A., Hoteles de Marbella S.A. (HORMASA) y Palacio del Sol S.A. conta la fundación Andrés de Ribera (antes Fundación Rumasa), y la entidad Plamadu S.A, declarada en rebeldía absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de las entidades mercantiles Hoteles de Marbella S.A., Bayka S.A. y Palacio del Sol S.A. formalizó recurso de casación, que funda en nueve motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24, apartados primero y segundo, de la Constitución Española.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.218, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con el artículo 1.216 del mismo código y 473-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, con carácter alternativo respecto del anterior, denuncia la infracción del artículo 1.225 del Código Civil en relación con el 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.253 del Código Civil .

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.156 y 1.255 del Código Civil, en relación con el 1.091 del mismo código y la jurisprudencia.

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.091, 1.281 y 1.285 del Código Civil

  8. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.815 del Código Civil, en relación con el artículo 1.282 del mismo código y la jurisprudencia, y IX.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

    1.145 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, formuló escrito de impugnación del mismo el procurador don Alfonso Gil Meléndez en nombre y representación de la Fundación Andrés de Ribera.

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló la misma para el pasado día 16 de octubre de 2007 en que tuvo lugar, en la cual los Letrados de ambas partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Fundación Rumasa (hoy Fundación Andrés de Ribera) suscribió con la entidad Bayka S.A., en fecha 28 de octubre de 1983, un contrato de arrendamiento de industria de hostelería sobre la ubicada en un edificio de once plantas más planta baja, con una superficie de 18.630 m 2, sita en la calle Hoyo s/n, de Torremolinos (Málaga), que constituía el llamado Hotel Natali, con todas las instalaciones adecuadas para ello, por un plazo de diez años prorrogable por otros cinco. Dicho contrato fue elevado a escritura pública el día 7 de mayo de 1984. Junto con el negocio, se cedía a la arrendataria el personal laboral que consistía en un director, seis empleados fijos y aproximadamente noventa fijos discontinuos. En el contrato se pactó que si la parte arrendataria deseaba dar fin al mismo antes del transcurso de los diez años iniciales o su prórroga, debería dar un preaviso de seis meses y abonar después de la entrega la cantidad de veintiocho millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, siendo así que en tal caso la parte arrendataria debería devolver el personal laboral al arrendador, previa la liquidación correspondiente con el mismo.

Ante los resultados económicos desfavorables que se venían padeciendo, el Consejo de Administración de Bayka S.A. acordó resolver el contrato de arrendamiento de industria en fecha 13 de octubre de 1992, acuerdo que fue ratificado por la Junta General de la sociedad en reunión celebrada el 30 de octubre siguiente. En noviembre de 1992 Bayka S.A. entabla negociaciones con la Fundación Rumasa con la finalidad de llegar a una resolución amistosa del contrato de arrendamiento. Se abren negociaciones con los trabajadores, no obstante lo cual los referidos trabajadores interponen demanda por despido cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, que dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 1993 declarando nulos los despidos y condenando solidariamente a Fundación Rumasa, Bayka S.A., Hoteles de Marbella S.A., Plamadu S.A. y Palacio del Sol S.A. a la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir. Al no producirse la readmisión, el Juzgado de lo Social dicta auto para la ejecución de la sentencia con fecha 28 de junio de 1993 por el que declara extinguidas las relaciones laborales, condenando solidariamente a las demandadas a abonar 159.445.554 pesetas de indemnización más 77.170.700 pesetas por salarios de tramitación, ampliándose la condena por providencia de 16 de marzo de 1994 en la cantidad de 52.055.487 pesetas por intereses legales y costas, alcanzando así un total de 288.671.441 pesetas.

Mientras tanto Fundación Rumasa había presentado demanda de desahucio por falta de pago frente a Bayka S.A., de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, lográndose una transacción por las partes el 27 de octubre de 1993, por la que la demandada hacía entrega de las llaves del inmueble, finiquitando totalmente sus relaciones, haciendo constar expresamente que «en este acto ambas partes finiquitan totalmente sus relaciones no teniéndose nada que reclamar, y comprometiéndose a no ejercitar ningún tipo de acción derivada del arrendamiento que ha quedado extinguido». El Juzgado de lo Social había embargado a resultas de la ejecución ocho fincas a Plamadu S.A. y ciento cuatro fincas a Hoteles de Marbella S.A., entidades relacionadas con la arrendataria Bayka S.A.

SEGUNDO

Con tales antecedentes, las actoras Hoteles de Marbella S.A., Bayka S.A. y Palacio del Sol S.A. interpusieron la presente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, contra Fundación Rumasa (hoy, Fundación Andrés de Ribera) y Plamadu S.A., interesando que se declarara la obligación de la primera a abonar las indemnizaciones, salarios de tramitación, intereses de demora y costas procesales que habían de satisfacerse a los trabajadores en virtud de lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, así como a garantizar a los actores, en la mejor forma que en derecho proceda, las referidas cantidades que ascendían a 288.671.341 pesetas.

Fundación Rumasa (hoy, Fundación Andrés de Ribera) se opuso a la demanda, mientras que Plamadu S.A. fue declarada en rebeldía, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia por la que, con estimación de la demanda, condenó a la Fundación Andrés de Ribera al abono de las indemnizaciones, salarios de tramitación, intereses de demora y costas procesales reconocidos a los trabajadores del Hotel Natali por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 9 de marzo de 1993, e igualmente a abonar a Hoteles Marbella S.A. la cantidad de 241.867.750 pesetas, importe de las indemnizaciones, salarios de tramitación e intereses abonados a los referidos trabajadores por dicha entidad en cumplimiento de la sentencia citada, condenado a las demandadas al pago de las costas.

La Fundación Andrés de Ribera recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que, estimando el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición a las actoras de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de las actoras Bayka S.A., Hoteles de Marbella S.A. y Palacio del Sol S.A.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial se basa en los siguientes puntos de hecho y de derecho para justificar la desestimación de la demanda: a) Considera que el contrato de fecha 28 de octubre de 1983 que celebraron la Fundación Rumasa (hoy, Fundación Andrés de Ribera) y Bayka S.A. era de arrendamiento de industria; b) Dicho contrato establecía la posibilidad para la arrendataria de proceder a su extinción anticipada con unos requisitos previos: que se dé un preaviso de al menos seis meses de antelación, que indemnice al arrendador en la cantidad de 28.000.000 pesetas y que se devuelva a la arrendadora el personal laboral previa la liquidación correspondiente con los trabajadores ; c) Tales requisitos no fueron cumplidos por la arrendataria que se limitó a acordar unilateralmente la resolución del contrato en octubre de 1992, lo que queda demostrado por el hecho de que la arrendadora interpuso en el año 1993 una demanda de desahucio por falta de pago frente a Bayka S.A. que dio lugar al procedimiento nº 910/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, celebrándose en el mismo con fecha 27 de octubre de 1993 una comparecencia en la cual las partes llegan a un acuerdo mediante el cual ponen fin a la relación arrendaticia, entregando la arrendataria las llaves del inmueble, cediéndose a Fundación Rumasa los bienes y enseres que, estando en el interior del inmueble, fueran propiedad de Bayka S.A. en concepto de transacción por las rentas adeudadas y pactando finiquitar totalmente sus relaciones no teniéndose nada que reclamar y comprometiéndose a no ejercitar ningún tipo de acción derivada del arrendamiento que ha quedado extinguido;

d) Los términos de la transacción ponen de manifiesto que realmente el contrato se extinguió el 27 de octubre de 1993 por lo que estaba vigente cuando se dictó sentencia por la jurisdicción laboral en fecha 9 de marzo de 1993, y la opción de readmitir a los trabajadores quedaba a cargo de la arrendataria ya que el 28 de junio de 1993, fecha en que se acuerda por el Juzgado de lo Social la extinción de los contratos de trabajo al no haberse producido la readmisión, Bayka S.A. era aún la arrendataria de la industria.

Expuestos sucintamente los argumentos que sirven de apoyo a la Audiencia para dictar la resolución ahora recurrida, procede examinar los motivos de casación opuestos por la parte recurrente.

CUARTO

El primer motivo del recurso denuncia, por la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y no por la del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que más específicamente conviene al caso, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, tanto en su apartado primero, que establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como en su apartado segundo, referido al derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, todo ello en relación con el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" y con el principio de contradicción.

Se afirma en el desarrollo del motivo que en el acto de la vista del recurso de apelación se añade por la Fundación Rumasa -allí recurrente- «un nuevo punto de defensa» no mencionado en la contestación a la demanda ni en el escrito de dúplica consistente en que, como en la fecha de la sentencia dictada por la jurisdicción social Bayka S.A. aún era arrendataria, era ella la que había de hacerse cargo de los trabajadores o abonar la indemnización por despido; conclusión que fue aceptada por la sentencia recurrida, produciéndose indefensión para la parte actora.

Tal razonamiento no puede ser acogido ya que en el escrito de contestación a la demanda (hecho quinto) se hace constar por la demandada Fundación Andrés de Ribera que «al no haberse resuelto en debida forma el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y habiendo optado la mercantil Bayka S.A. por mantenerse en la posesión ilegítima del local arrendado, la Fundación Rumasa se vio obligada a interponer el correspondiente juicio de desahucio», lo que tuvo lugar con posterioridad mediante demanda que dio lugar al correspondiente proceso que finalizó por transacción de fecha 27 de octubre de 1993, posterior a la sentencia

dictada por la jurisdicción social, y en el escrito de dúplica (hecho segundo) se dice que «en definitiva Bayka

S.A: incumplió manifiestamente las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento formalizado con la Fundación Andrés de ribera, optando lisa y llanamente por cesar en su actividad, ignorar la situación laboral de los trabajadores e impagar las rentas devengadas, sin proceder en ningún momento, en debido tiempo y firma, a la resolución del contrato de arrendamientos que le ligaba con la Fundación Andrés de Ribera»; alegaciones que comportan la afirmación de en la fecha de la sentencia dictada por la jurisdicción social Bayka S.A. seguía ostentando la condición de arrendataria.

QUINTO

El segundo motivo, también amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el 1.216 del mismo cuerpo legal y el 473-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto afirma que la sentencia impugnada no se ha referido y, por tanto, no ha valorado el contenido del escrito presentado por la Fundación Rumasa en trámite de ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga por el que manifestaba que no existía por su parte negativa al cumplimiento de la referida sentencia sino imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a lo que se le había requerido.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 30 marzo y 18 diciembre 2006 que el documento público constituye prueba legal o tasada ("hacen prueba"), aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Pero ha de observarse que la sentencia impugnada en ningún momento ha realizado declaración alguna contraria a la existencia del documento y a su contenido, sino que simplemente no ha considerado -y por ello ha omitido cualquier mención a él- que el mismo sirva para acreditar o excluir cualquiera de los hechos relevantes para la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte actora, lo que queda a su alcance en virtud de la libertad de apreciación que tiene el tribunal a la hora de escoger aquellos elementos de prueba que considera determinantes y no hacer referencia a los demás, por lo que en absoluto se puede entender que han sido conculcados los anteriores preceptos y el motivo ha de ser rechazado.

Del mismo modo ha de serlo el siguiente motivo tercero que es alternativo del anterior pues, presentando igual contenido que aquél y para el caso de que el referido documento no se considere de carácter público denuncia la infracción d lo dispuesto en los artículos 1.225 del Código Civil y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de los documentos privados.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia, también con amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

Las sentencias de esta Sala de 6 octubre 2004 y 20 junio 2006 -que citan las de 23 abril 1980 y 5 junio 1986- así como las de 18 diciembre 2006 y 8 marzo 2007, se refieren a la excepcionalidad con la que cabe admitir la denuncia casacional sobre infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil que, desde luego, no cabe cuando el juzgador no ha hecho uso de la prueba de presunciones y ha obtenido una conclusión probatoria contraria a la que se pretende -por vía de presunción- mediante la valoración de pruebas directas. Así ha sucedido en el caso presente, puesto que se solicita por la parte recurrente que, a través de la prueba de presunciones, se llegue a establecer como acreditado que el contrato de arrendamiento de industria de 28 de octubre de 1983 firmado entre Fundación Rumasa y Bayka S.A. "estaba resuelto desde, al menos, diciembre de 1992", cuando es lo cierto que la Audiencia recurrida ha partido del hecho de que dicho contrato quedó extinguido con fecha 27 de octubre de 1993, fecha en la que se llegó a un acuerdo transaccional entre ambas partes, con devolución de la posesión del inmueble a la parte arrendadora, en el proceso de desahucio nº 910/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos instado por Fundación Rumasa por falta de pago de la renta, lo que constituye una prueba directa sobre la fecha de extinción del contrato.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo quinto, con igual amparo procesal, se formula por infracción de los artículos 1.156 y 1.255 del Código Civil, en relación con el 1.091 del mismo código y la jurisprudencia, con cita de sentencias de esta Sala que admiten que la extinción de los contratos pueda producirse por mutuo disenso. Se hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia impugnada no plantea, ni por supuesto niega, que los contratos puedan extinguirse por mutuo disenso, aun cuando no aparezca en la enumeración de causas de extinción incorporada al artículo 1.156 del Código Civil, sino que considera que el mutuo disenso no aparece acreditado como interesa la parte recurrente "al menos desde diciembre de 1992", pues se inició con posterioridad un proceso de desahucio por la arrendadora que no habría sido necesario si hubiese existido el previo acuerdo de las partes para dar por extinguida su relación arrendaticia.

OCTAVO

El sexto motivo, también amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, afirma que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

Se dice que tales actos propios se derivan del escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga el 27 de abril de 1994 por la representación procesal de Fundación Rumasa, en el que expresa que no existe en absoluto negativa a cumplir la sentencia y posteriores resoluciones y que se entrega para su incorporación a los autos relación de los débitos de la Fundación entre los que se contienen los salarios relativos a los trabajadores.

Afirma la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2007 que «los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, etc.) o "inequívocos y definitivos" (SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002, etc.)»; y añade que «respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o "venire contra factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 ], etc.)».

Tal doctrina no resulta de aplicación al caso presente pues las manifestaciones que Fundación Rumasa realizó mediante dicho escrito ante el Juzgado de lo Social no le vinculaban en forma alguna con Bayka S.A. ni comportaban una asunción exclusiva de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada por la jurisdicción social que condenaba de forma solidaria a una y otra entidad; sino que, partiendo de la realidad de tal condena, se limitaban a expresar su postura sobre una eventual ejecución sobre sus propios bienes, por lo que la oposición formulada frente a las pretensiones de las actoras en el presente proceso, dirigidas a establecer una responsabilidad exclusiva de Fundación Rumasa respecto del cumplimiento de lo allí resuelto, no resulta contraria a la buena fe por opuesta a un acto propio previo de carácter vinculante.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Igual suerte desestimatoria merece el motivo séptimo, que denuncia, siempre bajo la cobertura del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.091, 1.281 y 1.285 del Código Civil sobre la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de industria celebrado entre las partes en fecha 28 de octubre de 1983 .

La referida cláusula es del siguiente tenor: «La duración de este contrato prevista para diez anualidades prorrogable por otras cinco más como queda dicho, tiene carácter de obligatoria para ambas partes, pero si la parte arrendataria deseare finalizar el contrato antes de los diez años iniciales o su prórroga, deberá dar un preaviso de al menos seis meses de antelación y abonar después de la entrega del inmueble con todos sus enseres, la renta correspondiente a un año completo inicial (VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento y como penalidad. De producirse esta eventualidad el arrendatario deberá devolver el personal laboral al arrendador previa su liquidación laboral correspondiente».

En primer lugar conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala acerca de que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia (sentencias de 16 julio 2002, 11 marzo y 23 diciembre 2003, 29 enero, 20 mayo, 25 octubre y 12 noviembre 2004, y 24 enero 2006 ); situación que no se da en el caso presente por cuanto no cabe calificar de contraria a la ley o ilógica la interpretación sostenida por la Audiencia en el sentido de que dicha cláusula no puede amparar que, en lugar de devolver a la arrendadora el personal laboral de la industria, se le cargue en exclusiva con la obligación de satisfacer las indemnizaciones por despido acordadas cuando el contrato aún se hallaba vigente. Además, el motivo se limita a consignar en su encabezamiento las normas legales que se consideran infringidas sin posterior referencia al concepto en que tal infracción se hubiera podido producir, ya que en su desarrollo no vuelve a referirse a ellas.

DÉCIMO

El motivo octavo, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1.815, en relación con el 1.282, ambos del Código Civil y la jurisprudencia, al interpretar de modo extensivo los términos de la transacción lograda entre las partes en fecha 27 de octubre de 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en los autos de desahucio por falta de pago a que se hizo referencia.

Ha de destacarse en primer lugar que la sentencia recurrida argumenta sobre la transacción y sus efectos una vez que ha concluido, mediante distintos razonamientos, que Bayka S.A. no puede quedar desvinculada de la obligación de indemnizar a los trabajadores en perjuicio de Fundación Rumasa (hoy, Fundación Andrés de Ribera) lo que de por sí comportaba la desestimación de la demanda. Es después de tales razonamientos cuando se refiere a que en las transacción las partes daban por finiquitadas sus relaciones no teniéndose nada más de reclamar y comprometiéndose mutuamente a no ejercitar ningún tipo de acción derivada del arrendamiento que extinguían, lo que emplea como argumento de refuerzo. Como dice la sentencia de esta Sala de 23 marzo 2006 «el recurso de casación sólo se da contra el fallo, y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan "ratio decidendi", no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento"». Pero además, tampoco cabe entender que la Audiencia ha aceptado una interpretación de la transacción más allá de lo autorizado por el artículo 1.815 del Código Civil y ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 1.282 del Código Civil, pues el primero dice que la transacción comprende los objetos que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma, y resulta adecuada la inducción a través de la cual la Audiencia entiende que las partes, al dar por finalizadas sus relaciones, no teniéndose nada más que reclamar y comprometiéndose a no ejercitar mutuamente ningún tipo de acción derivada del arrendamiento que extinguían, se referían a todas las consecuencias del referido contrato y entre ellas a las que podían derivar de la indemnización debida a los trabajadores; y por otro lado, tampoco supone vulneración del artículo

1.282 del Código Civil -averiguación de la intención de los contratantes en atención a sus actos posteriores- no reconocer la eficacia pretendida por la parte recurrente para interpretar el sentido de la transacción al escrito presentado por Fundación Rumasa ante el Juzgado de lo Social, sobre cuyo alcance ya se razonó al resolver sobre el motivo sexto.

Por ello también ha de ser desestimado el presente motivo.

UNDÉCIMO

El noveno y último, amparado como los anteriores en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.145 del Código Civil en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y las sentencias de 26 de marzo de 1984, 11 y 20 de diciembre 1986, únicas a las que se refiere expresamente en el desarrollo del motivo.

Ha de precisarse con carácter previo que únicamente la primera de las sentencias citadas ha sido dictada por esta Sala, siendo las restantes procedentes de la Sala de lo Social de este Tribunal, lo que priva de contenido casacional a la invocación de la infracción de jurisprudencia dado que, como señalan las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 2004, 28 junio 2005 y 8 febrero 2007, entre otras, las decisiones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo correspondientes a otros órganos jurisdiccionales no constituyen jurisprudencia a los efectos de fundamentar un recurso de casación civil, y para ello es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado (sentencia de 11 octubre 2005, que cita en igual sentido las de 25 febrero 1992, 23 marzo 1993, 27 abril 1993, 18 mayo 1995, 15 marzo 1996 y 4 enero 1999 ).

Por otra parte no existe infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil, en relación con el 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no niega que, sentada una responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, puedan sucederse reclamaciones entre los deudores solidarios para determinar en su relación interna lo que proceda, sino que en el caso enjuiciado la parte actora no ha acreditado que tal responsabilidad en la relación interna haya de corresponder en exclusiva a la demandada Fundación Rumasa (hoy, Fundación Andrés de Ribera).

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

Rechazados todos los motivos del recurso, procede su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Hoteles de Marbella S.A., Bayka S.A. y Palacio del Sol S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) con fecha 22 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 286/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, a instancias de las mismas contra Fundación Andrés de Ribera y Plamadu S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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