STS, 10 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso224/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley penal que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía instruyó sumario con el número 5 de 1988, contra Carlos José, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, hacia vida marital con Valentina, con la que convive desde hace unos diecisiete años, viviendo también bajo el mismo techo, en la población de Gandia y desde el inicio de esa relación la hija de esta Julia, que ahora tiene 20 años de edad, y naciendo de esa unión Alejandroy Trinidad, de 9 y 13 años en la actualidad, respectivamente, marchando ésta a vivir, poco después de nacer a casa de un matrimonio vecino formado por Leonardoy Lucía, y solo esporádicamente iba a casa de sus padres para ver a sus hermanos, y desde que Juliatenía cuatro o cinco años y hasta los trece años, aprovechando el hecho de que Valentinase ausentaba del domicilio con frecuencia y prolongadamente, el acusado para satisfacer sus deseos libidinosos, una o dos veces por semana, hacia objeto de tocamientos a Juliaen los genitales y en otras partes del cuerpo llegando a eyacular encima de ella, sin que se produjera la "inmissio penis", e intimidandola para que no contase lo ocurrido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS a Carlos Josécomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos deshonestos, previsto y penado en el artículo 430, en relación con el 429, números 1º y 3º y 69 bis, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Juliala suma de 150.000 pts. más los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y absolvemos a este acusado de los dos delitos de abusos deshonestos del artículo 430 en relación con el 429.3º de dicho texto legal, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas de este juicio.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos el acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la solvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley penal, por el procesado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Carlos José, basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho que se evidencia en documentos obrantes en autos.

SEGUNDO

Al amparo del número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día TRES DE SEPTIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acta del juicio oral es prueba documental en todo aquello a que se extiende la fe del Secretario que la autoriza:

fecha, personas intervinientes, lo dicho en declaraciones por acusados, testigos o dictámenes de peritos, y el desarrollo del acto en general, e incluso puede extenderse a las declaraciones de voluntad en temas como el perdón y renuncia a la indemnización; pero no otorga veracidad a las declaraciones conocimiento, de ciencia o de experiencia recogidas en ella, las que quedan sujetas a la razonable apreciación del Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, las manifestaciones de acusado y testigo, aunque incorporadas al acta levantada por el fedatario, no pierden su naturaleza de prueba personal inhábil para provocar en el recurso de casación una revisión de la prueba enderezada a demostrar el error judicial en su apreciación; se incurre, en consecuencia, en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es razón desestimatoria para el motivo primero del recurso que discurre por la vía del número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La presunción constitucional de inocencia tiene referente obligado en la existencia de un vacío probatorio que puede deberse a la ausencia total de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente, o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario; pero en el caso enjuiciado no hay falta de pruebas inculpatorias porque la declaración de la agraviada en juicio oral, confirmando los hechos relatados en sus anteriores manifestaciones del atestado y sumario, constituyen prueba de cargo suficiente de una conducta, como la denunciada, que no suele trascender del círculo íntimo de los sujetos, sin que existan en la causa datos objetivos que la desmientan, contradigan o introduzcan serios motivos de duda. Ciertamente que sobre dicha declaración ha de proyectarse la reflexión del Juzgador valorando todas las circunstancias que influyen o pueden influir en la veracidad del testimonio, y entre ellas las percepciones inaprensibles que son inherentes a la inmediación judicial, pero todo ello no pertenece a la existencia de prueba, sino a la apreciación de la misma, tema situado a extramuros de la presunción de inocencia, y al que ha hecho una explícita y adecuada referencia el fundamento segundo de la sentencia recurrida. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley penal, interpuesto por el acusado Carlos Josécontra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre abusos deshonestos violentos, condenándole en las costas y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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