STS 810/1993, 23 de Julio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso241/1991
Número de Resolución810/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, sobre Nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Valentín, DOÑA Virginia Y DON Luis Pablo Y DON Juan Luis, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Carreras del Rincón, siendo parte recurrida Estado Español, representado y asistido en el acto de la Vista por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Gerona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Nulidad de Compraventa, contra don Valentín, doña Virginia, don Luis Pablo y don Juan Luis, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que 1º.- Se declare la nulidad de las compraventas otorgadas por don Valentín, como representante de doña Inmaculada, el día 16 de marzo de 1981 ante el Notario don Roberto Follia Camps con los núm. 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732 y 733 identificadas en el hecho decimosexto de esta demanda, declarando que la propiedad de las fincas vendidas en tales negocios corresponden al Estado como parte integrante de la masa relicta por doña Inmaculada, con remisión al Registro de la Propiedad competente de los oficios precisos a los efectos del art. 38, Párrafo 2º, de la Ley Hipotecaria 2º.- Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que los bienes enajenados se encuentren en la propiedad de terceros de buena fe, se condene solidariamente a los demandados, a satisfacer el valor real de mercado de los mismos al tiempo de la presentación de esta demanda. 3º.- De modo simultáneo con el núm. 1 de este suplico, se condene a don Valentín a rendir al Estado cuentas justificadas y detalladas de cada una de las disposiciones hechas desde el 20 de febrero de 1981 en los siguientes depósitos bancarios: 3.1.- Banco Central (oficina de Sant Feliu de Cuixols): Libreta a la vista núm. 1277-14, a nombre de doña Inmaculada. 3.2.- Banco Popular Español (O.P. de Gerona): Libreta a la vista núm. NUM012, a nombre de la misma Sra. 3.3.- Banco Hispano Americano (Oficina de Sant Feliú de Guixols): Libreta a la vista núm. NUM013, de la que es titular doña Inmaculada ; y Libreta a plazo núm. NUM014, con la misma titular. 3.4.- Caja de Ahorros Provincial de Gerona (oficina de Sant Feliu de Guixols): Libreta a la vista num. NUM000, a nombre de la mencionada Señora, 3.5.- Caja de Pensiones para la Vejez y el Ahorro (Caixa) (Oficina de Sant Feliu de Guixols): a) Libreta a plazo núm. 2507- 10, que estuvo a numbre de doña Inmaculada, doña Carolina y doña Antonia ; b) Libreta a la vista núm. NUM001, que estuvo a nombre de las mismas personas; c) Libreta a la vista núm. NUM002, cuya titularidad correspondió a doña Inmaculada y doña Carolina, condenando al mencionado Sr. Valentín, para el caso de que no presenten aquellas cuentas justificadas y detalladas, a la entrega al Estado, como parte del caudal relicto por doña Inmaculada, de las cantidades que en dichos depósitos se hicieron constar como saldo respectivo en el acta de la entrega firmada por el Sr. Valentín el dia 20 de febrero de 1981 identificada en el hecho décimo segundo de esta demanda, así como, en cualquier caso al abono al estado del interés legal de demora que corresponda desde el día de la presentación de esta demanda por razón del capital a entregar. 4º.- De modo simultáneo con los números 1 y 3 de este suplico, se condene a don Valentín a rendir al Estado cuentas justificadas y detalladas de la gestión y destino dados a la cantidad de 97.501,- ptas. entregadas a él por doña Antonia y doña Carolina por el acta de 20 de febrero de 1981 identificada en el hecho décimo segundo de esta demanda, condenando, en caso contrario, a tal Sr. a la entrega al Estado de la mencionada cantidad como parte del caudal relicto por doña Inmaculada, así como, en cualquier caso al abono al Estado del interés legal de demora que corresponda por el mencionado capital a entregar, desde la presentación de esta demanda.- 5º.- De modo simultáneo a los números 1, 3 y 4 de este suplico, se condene a don Valentín a rendir cuentas justificadas y detalladas al Estado de la gestión y destino dados desde el día 26 de septiembre de 1980. hasta el día de hoy a los siguientes depósitos: 5.1 Banco Central (O.P. de Barcelona): Cuenta corriente núm. NUM003, a nombre de doña Inmaculada, así como títulos valores depositados a nombre de esta Señora en dicha oficina. 5.2.- Banco Exterior de España, (Oficina Principal de Barcelona): cuenta corriente núm. NUM004 ; depósito de valores núm. NUM005, todos a nombre de la citada Sra. 5.3.- Banco Hipotecario de España (Oficina de Paseo de Gracia, núm. 8-10 de Barcelona): cuenta corriente núm. NUM006, a nombre de la citada señora. 5.4 Banco Popular Español, (Oficina Principal de Gerona), Libreta núm. NUM008 y Libreta núm. NUM007 así como los depósitos de títulos valores a nombre de doña Inmaculada. 5.5.- Banco Hispano Americano,(Oficina de Sant Feliu de Guixols): cuenta I.P.F., núm. NUM009, condenando al mencionado Sr. para el caso de que no rinda cuentas al Estado de la manera dicha, a la entrega a éste, como parte del caudal relicto por Doña Inmaculada de la mayor de las cantidades existentes en dichos depósitos en el periodo al que se refiere la rendición de cuentas, así como, en cualquier caso, al abono al Estado del interés legal de demora que corresponda por el Capital a entregar desde la presentación de la demanda.- 6º.- De modo simultáneo con los números 1, 3, 4 y 5 de este suplico se condene a don Valentín a la rendición al Estado de cuentas justificadas y detalladas de la gestión y destino dados a los bienes de doña Inmaculada no relacionados en los núm. anteriores desde el día 26 de septiembre de 1980 hasta el día de hoy, condenándole, en caso contrario a la entrega al Estado de su equivalente en dinero, como parte de la herencia relicta por doña Inmaculada. En particular, la mencionada rendición de cuentas habrá de hacer referencia al mobiliario y ajuar doméstico de doña Inmaculada existente en su domicilio de la RAMBLA000 núm. NUM010 actual, NUM011 antiguo, y, entre ellos, especialmente los siguientes objetos: 6.1.- Mobiliario del Salón, entendiendo como tal la habitación de la casa que hay entrando a la derecha: espejos, jarrones de calidad que en número de dos allí existían, tresillo, piano de marquetería verde de gran valor construido especialmente para la familia Inmaculada, lámpara-araña de cristal y dos consolas antiguas de madera de calidad. 6.2.- Sala de estar-comedor, entendiendo como tal la habitación de la casa que hay entrando por la puerta principal a la izquierda: consola grande, dos quinqués de porcelana, cubertería de plata de calidad, una mantelería de hilo, televisor en color comprado después de la primera caída, mueble aparador con vajilla antigua, mesa de comedor de madera de calidad y sus sillas.- 6.3.- Dormitorio de la Sra. Inmaculada, en el primer piso, dos camas de madera de calidad, cómoda de madera de calidad: 6.4.- Habitación-dormitorio, entendiendo por tal, en el segundo piso la habitación existente en frente del despacho escritorio: dos comodas de calidad de madera antigua de marquetería. 6.5.- Trastero entendiendo por tal, en el primer piso, la habitación existente en frente de la puerta del dormitorio de la Sra. Inmaculada y con vista a la Rambla: armario ropero de madera antigua de calidad e imagen o escultura de la Virgen María de preciado valor artístico. 6.6.-Despacho-escritorio: Librerías y libros allí existentes. 6.7.- Piso segundo: muebles, tresillos, mesas, aparadores, etc. existentes en aquella zona de la vivienda. 7º.- De modo simultáneo con los números 1, 3, 4, 5 y 6 de este suplico se condene en costas a los codemandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr Sobrino Cortés, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia absolviendo plenamente de la misma a los demandados, condenando en costas a la actora, y ordenando la cancelación de la anotación preventiva de la demanda tomada al margen de la inscripción de las fincas, librando al efecto mandamiento para cuyo diligenciamiento se habilite a esta parte. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Tres de los de Gerona, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, con el siguiente FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda instada por la representación legal de ESTADO contra don Valentín, doña Virginia, don Luis Pablo y don Juan Luis, debía declarar y declaraba: 1) La nulidad absoluta por inexistencia de las compraventas efectuadas por don Valentín, como representante de doña Inmaculada, el día 16 de marzo de 1981 ante el Notario don Roberto Follia Camps, con los núm. 724, 725, 726, 727, 728, 729. 730, 731, 732 y 733, declarando que la propiedad de las fincas vendidas, en tales negocios corresponden al Estado como parte integrante del caudal relicto de doña Inmaculada y en el supuesto de que dichos inmuebles se encuentren en terceros de buena fe, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente satisfagan el valor real de mercado en la fecha de las transmisiones al Estado. 2) Asimismo debo condenar y condeno a don Valentín a que, una vez sea firme esta Resolución rinda cuenta justificada y detallada: A) de cada una de las disposiciones hechas desde el 20 de febrero de 1981 en los siguientes depósitos bancarios: a) Banco Central, oficina Principal de San Feliu, Libreta 1277-14 a nombre de doña Inmaculada. b) Banco Popular Español, Oficina de San Feliu Libreta NUM012 a nombre de dicha Sra. c) Banco Hispano Americano oficina de San Feliu Libreta NUM013 y NUM014 de la misma titular. d) Caja de ahorros provincial de Gerona Libreta NUM000 a nombre de dicha Sra. y el Caja Pensiones "La Caixa", oficina de San Feliu, Libreta NUM015, Libreta NUM001 y número NUM002 a nombre de Inmaculada y Carolina, y para el supuesto de que no presente dichas cuentas, entregará al Estado como parte del caudal relicto de doña Inmaculada las cantidades que en dichos depósitos se hicieran constar en el acta de la entrega firmada por dicho Sr. Valentín el 20 de febrero de 1981, más intereses legales desde la interpelación judicial. B) De las 97.501 ptas. entregadas a él por doña Antonia y doña Carolina en la misma acta de fecha 20 de febrero de 1981 subsidiariamente a que, en caso contrario, entregue dicha cantidad al Estado como integrante del caudal relicto de doña Inmaculada, más intereses legales desde la interpelación judicial. C) De la gestión y destino dadas, desde el día 26 de septiembre de 1980 hasta hoy de los depósitos: a) Banco Central, Oficina Principal de Barcelona cuenta corriente NUM003 a nombre de doña Inmaculada, así como títulos valores depositados a nombre de la misma en dicha oficina. B) Banco Exterior de España, Oficina Principal de Barcelona, cuenta corriente NUM004. y depósito de valores NUM005 a nombre de dicha señora. c) Banco Hipotecario de España, oficina Paseo de Gracia 8-10 de Barcelona cuenta corriente NUM006, a nombre de dicha señora. d) Banco Popular Español, oficina Principal de Gerona, Libreta NUM016 y NUM017, así como depósitos de títulos valores a nombre de dicha Sra. e) Banco Hispano Americano Oficina San Feliu Cuenta I.P.F. NUM009 y para el supuesto de que no rinda dichas cuentas, entregue al Estado las cantidades existentes en dichos depósitos en el periodo al que se refiere la rendición de cuentas, así como intereses legales desde la interpelación judicial. D) De la gestión y destino dados a los bienes de doña Inmaculada y relativos al mobiliario existente en su domicilio de RAMBLA000 NUM010 del mismo, entregando, en caso contrario su equivalente en dinero al Estado como parte del caudal relicto de doña Inmaculada más intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición de costas a los codemandados por ser preceptivo"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quince de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Valentín, doña Virginia y don Luis Pablo y don Juan Luis, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Gerona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de DON Valentín, DOÑA Virginia Y DON Luis Pablo Y DON Juan Luis, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: " Incongruencia de la Sentencia por extra petita, con infracción del precepto del artículo 359 de la L.E.C., norma reguladora de la Sentencia, formulado al amparo del núm. tercero, inciso primero, del art. 1692 L.E.C."MOTIVO SEGUNDO: "Infracción de la norma deducible de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que se dira, entre otras, que se denuncia al amparo del art. 1692, número 5º L.E.C." MOTIVO TERCERO: "Infracción de los preceptos contenidos en los art. 1276, 1277, 1214 y 1253 del C.c. al declarar nulos por simulación absoluta los contratos otorgados por mis mandantes, se denuncia al amparo del núm. quinto del art. 1692 L.E.C.".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 DE JULIO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados probados al no estar contradichos o encontrarse reconocidos, los siguientes: 1º.- Por instrumento notarial de 14 de febrero de 1980, doña Inmaculada confirió apoderamiento a doña Antonia y a doña Carolina para disponer de las Libretas de ahorro y Cuentas Bancarias así como de valores depositadas en entidades bancarias por razón de su amistad con ellas; 2º.- Los demandados don Valentín, doña Virginia y sus hijos también demandados, don Luis Pablo y don Juan Luis, eran inquilinos de dicha doña Inmaculada a la que tenían alquilado en DIRECCION000 de Guisols una casa; 3º.- El matrimonio demandado intensificó sus relaciones personales con la Sra. Inmaculada, hasta el extremo de que esta en fecha 26 de septiembre de 1980, en la notaria de San Feliu de Guisols, confirió poder general al codemandado don Valentín, 4º.- El 11 de febrero de 1981, esto es, cinco meses después de haber sido nombrado apoderado, el Sr. Valentín, revocó notarialmente los poderes que la Sra. Inmaculada había otorgado a las Sras. Antonia y Carolina, a las que por igual conducto notarial requirió para que le entregaran la documentación, libretas, papeles, llaves, etc., que obraran en su poder, lo que así hicieron las requeridas a presencia notarial, 5º.- A partir de dicha fecha el Sr. Valentín dispuso de depósitos bancarios y dinerario propiedad de la mencionada Sra. Inmaculada, utilizando sus poderes en la forma que se describe en el Fundamento Séptimo de la Sentencia de Primera Instancia, no rechazado por la aquí impugnada sino implícitamente admitido, 6º.- Enterada de la venta de los depósitos y valores sin su consentimiento, la Sra. Inmaculada suscribió en la clínica en que se encontraba convaleciente la nota enviada al Notario de San Feliu de Guisols Sr. Julvé Guerrero, en 6 de febrero de 1981, pidiendole revocase los poderes otorgados a don Valentín, 7º.- dicha Sra. falleció el 10 de julio de 1981.

SEGUNDO

Se encuentra integrado este recurso por tres motivaciones, amparadas la segunda y la tercera en el ordinal 5 del art. 1692 L.E.C., y la primera en el 3º del mismo precepto, denunciándose en esta la incongruencia de la Sentencia impugnada y consiguientemente la infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal con apoyo en la siguiente argumentación: El Abogado del Estado ejercitó una acción de nulidad de los arts. 1300 y 1301 C.c.; "Como ha dicho la doctrina y ha recogido la jursprudencia, la acción de los arts. 1300 y ss. del C.c., es una acción constitutiva de anulación, que entraña que los contratos cuya anulación se pretende han sido validos hasta que los tribunales los han anulado; y como tal acción de anulación, con efectos ex nunc y no ex tunc, tiene un plazo de ejercicio que empezó a correr desde el mismo día en que se otorgaron las escrituras públicas o, a más tardar, desde la muerte de la mandante vendedora".

La motivación perece, por cuanto al amparo de la alegada incongruencia y con base en que la acción de nulidad según el art. 1301 C.c. tiene un plazo para su ejercicio de cuatro años, los cuales, aún partiendo como punto inicial de la fecha del fallecimiento de la Sra. Inmaculada ocurrido el 10 de julio de 1981 han transcurrido, al amparo de ello (se insiste), se está denunciando con pretendida base en la incongruencia la prescripción de la acción ejercitada por el Abogado del Estado, cuestión por completo nueva al no haber sido objeto de alegación ni tratamiento en todo el curso del presente proceso; pero es que además y en todo caso sería aquí de imposible juego el instituto de la prescripción, ya que como la Sentencia recurrida declara con criterio que esta Sala estima adecuado, nos hallamos aquí en presencia de una nulidad radical, figura de crisis negocial que queda al margen de la prescripción según constante doctrina de esta Sala.

TERCERO

En el motivo segundo, la infracción imputada a la resolución impugnada es la de la norma deducible de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que cita, de 12 de abril y 30 de junio de 1944 y 26 de octubre de 1962, relativas a la desde un principio denunciada falta de legitimación activa del Estado por carecer de la cualidad de heredero legitimario.

Tampoco esta motivación puede acogerse ya que parte de un presupuesto jurídico inexacto, la imposibilidad de equiparar el Estado en los supuestos contemplados en el art. 956 C.c. a los herederos legitimarios a los efectos del ejercicio de las pertinentes acciones, citando unas Sentencias de este Tribunal que no son de aplicación al caso: 1º.- Porque no viene referidas al concreto supuesto de la sucesión del Estado; 2º.- Porque resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.); 3º.- Porque esta Sala en la única Sentencia que sobre el tema se ha dictado, la de 17 de noviembre de 1898, se pronunció en el sentido que se plasma en la resolución impugnada y en este motivo criticado, reconociendo el derecho del Estado a interesar la nulidad de un testamento; 4º.- Porque, en fin y como se pone de relieve en el art. 24-II del Dec. 1022/1964, de 15 de abril, que aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, la sucesión de éste en casos como el presente es legítima.

CUARTO

El motivo tercero proyecta su crítica sobre la infracción de los arts. 1276, 1277, 1214 y 1253 del C.c., "al declarar nulos por simulación absoluta los contratos otorgados por mis mandantes"; su perecimiento se produce por razón de las causas que derivan de los hechos probados y dieron lugar a que el Tribunal de apelación declarase en el Fundamento Séptimo de su impugnada Sentencia: "No ofrece duda a tenor de lo expuesto que los simulados contratos de venta perfeccionados entre el demandado Sr. Valentín y los otros demandados inciden en nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el art. 1726 C.c., por carecer de causa y de precio; alega la parte demandada, subsidiariamente a la realidad de la venta, la existencia de una donación encubierta bajo la capa del negocio oneroso por razones de índole fiscal, para perfeccionar lo que habría precisamente otorgado poder de disposición al Sr. Valentín la Sra. Inmaculada, deseosa de que sus bienes pasaran a su muerte a la familia Luis Pablo, a la que conocía desde hacia muchos años y que la venía cuidando en sus últimos tiempos, pero tampoco esta alegación puede ser acogida, pues, aparte de que no se advierte cual pudiera ser el motivo de la supuesta donante para procerder en forma tan atormentada, porque, teniendo capacidad de obrar y conservando, no obstante hallarse enferma, las aptitudes físicas y psíquicas precisas para perfeccionar cualquier negocio jurídico nada la impedía testar a favor de los demandados o venderlas simuladamente por sí sus bienes, en lugar de otorgar poder de disposición a uno de ellos para que fingiera su venta a los demás, en cualquier caso la donación disimulada sería radicalmente nula, ya que ni se habría hecho en escritura pública con los requisitos exigidos por el art. 633 C.c., ni habría sido aceptada por los donatarios en la misma forma durante la vida del donante, según exige para su validez el precepto citado, amén de que faltaría el consentimiento de la donante, pues el poder de disposición otorgado por la Sra. Inmaculada al Sr. Valentín, del que se ha traído copia íntegra y auténtica para mejor proveer, no se extiende a la realización de transmisiones a título gratuito, lo que también determinaría su nulidad contractual a tenor de lo preceptuado en el art. 1259 C.c."

A su vez y en relación con lo expuesto, es de reiterar lo manifestado en el Fundamento Segundo de esta Sentencia respecto de la imprescriptibilidad de la nulidad radical; por último y en orden al juego de las presunciones, la lectura de la resolución impugnada pone de relieve el preciso y directo enlace para su adecuada apreciación entre el hecho acreditado y la solución.

QUINTO

Se produce como consecuencia de lo relatado la desestimación total del presente recurso con las consecuencias que para tales cosos se establecen en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Valentín, DOÑA Virginia, DON Luis Pablo Y DON Juan Luis, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de noviembre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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