STS, 5 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:5843
Número de Recurso1589/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

L.H.; el tercero es el adquirente que inscribe su adquisición. BANCO HIPOTECARIO. Nulidad del art. 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 por sentencia del Tribunal constitucional 128/1994, de 5 de mayo.PRESCRIPCION. La prescripción de la acción hipotecaria alcanza al capital, no a los intereses a los que se aplica la prescripción quinquenal. E.-

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOCIONES GASTRONOMICAS, S.A., defendida por el Letrado D. Juan María Zuza Lanz; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., defendida por la Letrado Dª Josefa Cánovas Herrera, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOCIONES GASTRONOMICAS, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º Se condene al Banco Hipotecario de España, S.A. a restituir a PROMOCIONES GASTRONÓMICAS, S.A. la cantidad de treinta y siete millones sesenta mil cuarenta y cuatro pesetas (37.060.044.- ptas.) por haber sido dicha suma indebidamente pagada. 2º.- Condene al demandado a abonar el interés legal de dicha suma desde el día 13 de mayo de 1992 hasta la fecha de su completo pago. 3º.- Expresa imposición de las costas al demandado Banco Hipotecario de España, S.A.

  1. - El Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que se absuelva a mi poderdante de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador

D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOCIONES GASTRONOMICAS, S.A., contra BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., representada por elProcurador D. Francisco Abajo Abril, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella contenidas en la demanda y condenando al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal la parte demandante, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOCIONES GASTRONOMICAS, S.A., contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 666/93, del que este rollo dimana y promovido por la referida Mercantil apelante contra el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., que ha estado representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a la parte recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOCIONES GASTRONOMICAS, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega infracción del art. 114 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega infracción del art. 114 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto el art. 1966.3 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 25 de junio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación fáctica que ha dado lugar al proceso y, en este momento, al recurso de casación, parte de la adjudicación a "Promociones gastronómicas, S.A." (demandante en la instancia y recurrente en casación, de una finca, en subasta derivada de un juicio ejecutivo; la finca estaba gravada con hipoteca que garantizaba un préstamo de quince millones de pesetas contraído en fecha 21 de febrero de 1977 con el "Banco Hipotecario de España, S.A."; como quiera que aquella sociedad tuvo que transmitir a otra la finca en virtud de una sentencia que le condenó a ello, como finca libre de cargas, requirió al Banco Hipotecario que le notificara el débito pendiente, que pagó y era: 50.326.449 ptas. en total, de la que

13.782.335 pesetas correspondían al préstamo principal pendiente de pago, 6.083.322 a los intereses,

26.975.684 pesetas a intereses y comisiones de demora y 3.485.108 pesetas a las costas.

La situación jurídica se plantea por aquella sociedad (demandante y recurrente) al entender que había pagado con exceso y tan solo le correspondía satisfacer 13.782.325 pesetas de principal, los intereses estaban prescritos y los intereses y comisiones de demora no gozaban de garantía hipotecaria y, en cuanto a las costas, sólo alcanzaba a 600.000 pesetas. La estipulación décima del contrato de préstamo hipotecario dice así: "Inmobiliaria de Ategorrieta, S.A." queda sujeta, a la Ley de 2 de diciembre de 1872, al Real Decreto-Ley de 4 de agosto de 1928 y a los Estatutos del Banco; y conforme a lo establecido en las mismas disposiciones si la finca hipotecada cambia de dueña quedará de derecho subrogado el adquirente en todas las obligaciones que por razón de ella su causante hubiera contraído con el Banco Hipotecario, en los términos que dichos Estatutos prescriben; y la duodécima dice: Además de la obligación personal de la sociedad prestataria para el cumplimiento de este contrato D. Pedro Jesús , en nombre y representación de la sociedad "Inmobiliaria de Ategorrieta, S.A." a la seguridad de la devolución de los quince millones de pesetas del capital del préstamo en los casos, forma y plazos convenidos, a la del pago de los intereses de tres anulidades que con arreglo al artículo 114 de la Ley Hipotecaria se aseguran con hipoteca en perjuicio de tercero y a la solvencia de seiscientas mil pesetas que se fijan para atender a las costas.

SEGUNDO

El problema, pues, que se plantea es el alcance que debe darse al artículo 114 de la Ley Hipotecaria respecto a la hipoteca constituída en el caso presente, es decir, la extensión de la hipoteca respecto a la obligación garantizada, intereses y costas, frente a adquirente de la finca. Débese distinguir:

- Obligación principal: respecto a ésta nada se discute; pagó la sociedad (demandante y recurrente) al Banco Hipotecario la cantidad de 13.782.325 pesetas, lo que se estima correcto por ambas partes.

- Intereses: el mencionado artículo 114 de la Ley Hipotecaria establece la limitación de la responsabilidad respecto a tercero, adquirente de la finca hipotecada; los intereses que garantiza la hipoteca frente a tercero son los de la anualidad corriente y dos últimos años, pudiéndose pactar una ampliación que no supere los cinco años; en el caso presente se ha pactado que garantiza hasta tres anualidades, de intereses, sin pactar nada sobre los de demora, tal como consta en la escritura de constitución de la hipoteca y en la inscripción registral.

Lo cual se aplica en todo caso, incluso en préstamo hipotecario contraído con el Banco Hipotecario, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1994, de 5 de mayo, resolviendo un cúmulo de cuestiones de inconstitucionalidad y estimándolas, declaró nulos los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872 de creación del Banco Hipotecario de España, cuyas declaraciones de nulidad, prevé "no alcanzarán a los procesos ya fenecidos" y éste, el presente, fenece ahora, con esta sentencia en la que no puede aplicarse la subrogación legal del adquirente en la deuda total garantizada en el supuesto de transmisión de la finca hipotecada; cabría no ya subrogación convencional, sino asunción de deuda por pacto entre el antiguo y el nuevo deudor, con consentimiento del acreedor. Así lo aplicó y expresó la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1994.

- Costas: frente a tercero, la hipoteca alcanza a las costas cuando se ha pactado expresamente y con el límite máximo que se haya previsto.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación que ha formulado "Promociones gastronómicas, S.A." contra la sentencia de instancia que le ha desestimado la demanda, se basan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria que precisamente establece la limitación de la responsabilidad frente a tercero, respecto a la extensión de la hipoteca.

Ante todo, hay que detenerse en el concepto de tercero, que no es el tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que contempla el principio de la fe pública registral, sino que es simplemente el tercero que no ha intervenido en el contrato de préstamo ni en la constitución de la hipoteca que adquiere la finca e inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad. Este es el criterio que ha seguido esta Sala en la sentencia de 11 de noviembre de 1994, que ahora se reitera y que dice así: quien, sin haber intervenido en la hipoteca, adquiere e inscribe el dominio

u otro derecho real sobre la finca (Sentencia de 12 de julio de 1941),

concepto que, aunque relativo según la jurisprudencia, pues debe

cohonestarse con otros inscribientes, no excluye, desde luego a la entidad

recurrida que no fue parte contractual en el préstamo, ni sujeto activo o

pasivo en la constitución de la hipoteca ya que adquirida la finca gravada en pública subasta...En el mismo sentido, sentencia de 24 de julio del 2000.

Por otra parte, la aplicación del artículo 36 de la ley de 2 de diciembre de 1872 de creación del Banco Hipotecario de España a que se remite el pacto que se halla como estipulación décima del contrato de préstamo hipotecario, para declarar al adquirente subrogado en todas las obligaciones pendientes, no es posible tras su declaración de nulidad por inconstitucionalidad que hizo la sentencia citada del Tribunal Constitucional 128/1994, de 5 de mayo; por tanto, se aplica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y no aquel artículo ni este pacto. Así lo entendieron también las citadas sentencias de 11 de noviembre de 1994 y 24 de julio del 2000.

Por último, no puede mantenerse la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica demandante, ya que ni se ha alegado en la contestación a la demanda ni se ha justificado en la sentencia de instancia. Ni tampoco es aplicable la doctrina del abuso del derecho pues no concurren el concepto ni lasprecisiones del artículo 7.2 del Código civil en la aplicación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria al tercero adquirente de la finca.

CUARTO

Se considera, pues, que se ha infringido por la sentencia de instancia el artículo 114 de la Ley Hipotecaria al negar la limitación de responsabilidad que establece frente al tercero adquirente. Por ello, se estiman los motivos primero y segundo del recurso de casación. El tercero de los motivos, sin embargo, se desestima; se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1966,, del Código civil que establece la prescripción quinquenal de los intereses; se tiene en cuenta que la prescripción de la acción hipotecaria, a los veinte años, que señala el artículo 1964, se refiere al capital y no a los intereses y así lo dijo la sentencia de 12 de marzo de 1985, doctrina que también se reitera.

Se desestima el motivo porque, como dice la sentencia de instancia, la parte recurrente en casación y demandante en la instancia, no concreta tiempos ni cantidades, en el recurso ni en la instancia y se carece de datos para afirmar el dies a quo y el dies ad quem de los diferentes pagos periódicos de intereses, distinguiéndose el devengo de los mismos y la fecha de su pago. Parece afirmar el recurrente una prescripción en bloque de todos los intereses, pese a los múltiples actos interruptivos y declaraciones judiciales de los mismos y, lo que no es aceptable, sin distinguir la clase de los intereses, el distinto devengo y la diferente forma de pago.

QUINTO

En consecuencia, al estimar los motivos primero y segundo del recurso de casación, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia y resuelve el tema planteado estimando parcialmente la demanda formulada por "Promociones gastronómicas, S.A.": en cuanto al capital, fue correcto el pago de 13.782.335 pesetas; en cuanto a los intereses remuneratorios, tan sólo procede el pago de tres anualidades, como se previó en el contrato de préstamo y en cuanto a los intereses y comisiones de demora, no procede su pago por no haberse pactado expresamente en el contrato; en cuanto a las costas, son correctas 600.000 ptas. que fue la cantidad máxima pactada en dicho contrato. Lo que exceda de estas cantidades (los intereses de tres anualidades se calcularán en ejecución de sentencia) deberá ser reintegrado por el Banco Hipotecaria de España.

En este reintegro, a que será condenado, se le aplican intereses moratorios desde su constitución en mora por la intimación judicial según el artículo 1100 del Código civil consistente en la interposición de la demanda, en fecha 13 de julio de 1993; no desde la fecha 13 de mayo de 1992 en que la sociedad demandante no requirió de pago, no practicó un requerimiento extrajudicial, sino que notarialmente comunicó al Banco que "se reserva el derecho de repetir contra el mencionado Banco...", lo que hizo efectivamente con la demanda, no antes.

En cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda y lo ordenado en el artículo 523 de la misma ley, no procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias y tampoco en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de PROMOCIONES GASTRONOMICAS, S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de marzo de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimando paricalmente la demanda que había formulado en su día "Promociones gastronómicas, S.A." contra "Banco hipotecario de España, S.A." debemos condenar y condenamos a esta última a devolver a aquélla las cantidades, respecto a la cifra de cincuenta millones trescientas veintiseis mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas (50.326.449.- pts.) que la misma había satisfecho: intereses remuneratorios que excedan de tres anualidades, todos los intereses y comisiones de demora (veintiseis millones novecientas setenta y cinco mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas, 26.975.684 .- pts. ) y las costas que excedan de seiscientas mil pesetas (600.000.- pts. ) , (dos millones ochocientas ochenta y cinco mil ciento ocho pesetas, 2.885.108.- pts), todo ello con los intereses legales desde la fecha de 13 de julio de 1993.No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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