STS 756/1993, 15 de Julio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso122/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución756/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Andújar, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Felipe y doña Pilar, representados por el Procurador Sr. Jeréz Fernández y asistidos del Letrado don José Luis Navarro Pérez, en el que son recurridos don Marcelino y don Santiago, que no han comparecido ante este Tribunal y la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora Sra. Delgado Iribarren y asistida del Letrado don Luis Gómez de la Vega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Andújar fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Felipe y su esposa Pilar, contra don Marcelino y Santiago y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 de pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a los actores como consecuencia de la muerte del hijo de los mismos don Victor Manuel, con expresa condena en las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, alegando los hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana María Chillaron Carmona en nombre y representación de don Felipe y doña Pilar, contra don Marcelino, don Santiago y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles representados por el Procurador don Francisco Marín López, debo absolver y absuelvo a los demandados antes citados de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Andújar con fecha veintiocho de septiembre de 1990 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 137 de 1988, debemos de confirmar y confirmamos la misma por estimarla ajustada a derecho y debiendo imponer las costas de esta alzada a don Gabino y doña Pilar".

TERCERO

El Procurador Sr. Jerez Fernández en nombre de don Felipe y doña Pilar formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1902, en relación con los 1101, 1103 y 1104, todos ellos del Código civil. Segundo.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del artículo 1902 del Código civil en relación con el artículo 1137 inciso 2º del mismo texto legal. Tercero.-Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 1903 párrafo 1º, en relación con su párrafo 4º, del código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día uno de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la recaida en primera instancia desestima la demanda presentada por don Felipe y su esposa contra el maquinista y ayudante ferroviarios y la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles a causa de la muerte del hijo de los actores Victor Manuel, que fue arrollado por una locomotora, causándole la muerte con ocasión de encontrarse trabajando en una finca que existe junto a la via de ferrocarril cuando transportaba un saco de algodón. El recurso de casación se fundamenta en tres motivos alegados por conducto del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por ello esta Sala ha de basarse en los hechos acreditados que sirvieron de base a la sentencia impugnada, hechos que en esencia fueron los siguientes: a) El 29 de octubre de 1986 el hijo de los actores resultó muerto cuando fue golpeado por una locomotora que circulaba por la via que atraviesa la finca en que el accidentado se hallaba ocupado en la recogida de algodón. b) La velocidad que llevaba dicha máquina era la normal para el lugar donde se produjo el accidente (tramo recto con buena visibilidad) y el maquinista tocó el claxon de la máquina para hacer notar su presencia. c) Como ya se dice, el tramo era de gran visibilidad y había señalización suficiente de la existencia y presencia de la via férrea y el posible paso de un tren por la misma. d) Estima la Sala "a quo" que el maquinista y su ayudante estaban en el momento del accidente atentos a la marcha y a las señales y tocaron el silbato de la locomotora. e) En el km. 356,950 en que ocurrió el accidente, punto claro y visible, no había señal alguna por no estimarse necesaria, ni ser por ello reglamentaria. En apreciación de esos hechos consideraron los Juzgadores de instancia que los causantes del daño han probado en este proceso haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias del caso; no crearon riesgo alguno por haber empleado la diligencia necesaria, por lo que se estima que no se les puede declarar responsables a los efectos del artículo 1902 del Código civil (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada) y consecuentemente, como ya se indicó, fue desestimada la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero, con el fundamento ya señalado, acusa la infracción del artículo 1902 en relación con los 1101, 1103 y 1104 del Código civil y jurisprudencia que cita. Se considera por los recurrentes que tanto el maquinista como su ayudante incurrieron en negligencia por no haber moderado su velocidad al atravesar el tren la finca en que se hallaba trabajando la víctima. Asimismo se estima, sin citar norma alguna en apoyo de su aserto, que la Compañía ferroviaria, a pesar de atravesar la via una finca agrícola de propiedad particular no había colocado ninguna señal, barrera u otra medida. El motivo en cuestión debe ser desestimado por las siguientes razones: a) Ciertamente las empresas ferroviarias en la explotación de sus servicios crean evidentes riesgos para quienes se hallan próximos a los lugares por donde las vias discurren, pero es incuestionable que la responsabilidad por riesgo tiene en estos casos que excluirse como base de un resarcimiento de daños cuando se trata de riesgos "normales" o "razonablemente previsibles", puesto que solamente han de tenerse en cuenta "los riesgos imprevisibles o excepcionales", determinados según puntos de vista objetivos. De forma que la coacción que somete al particular a los riesgos creadores de responsabilidad se caracteriza por ser ineludible, circunstancia en esta hipótesis no concurrente. b)Tales condiciones no concurren en modo alguno en quienes se hallan trabajando en una finca atravesada por una via férrea, puesto que es patente que conocen o deben tener en cuenta en todo momento el riesgo que supone acercarse a la via o intentar cruzarla por lugares inapropiados; se trata por tanto de un riesgo plenamente previsible, evitable y siempre eludible. Asi esta Sala ha denegado declarar responsable a la empresa ferroviaria en supuestos de culpa exclusiva del accidentado (sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 10 de julio, 24 de enero de 1992, 21 de octubre y 30 de diciembre de 1991) y solo en algún raro caso apreció concurso de culpas con la compañía ferroviaria en las circunstancias aquí no concurrentes (así, en sentencia de 24 de diciembre de 1992). c) En definitiva en estos hechos, como declaró la sentencia de 12 de diciembre de 1984, no cabe extender la responsabilidad de las empresas ferroviarias a los accidentes que sobrevienen no con motivo de la explotación, sino por un proceder negligente de la propia víctima. d) La apreciación de la culpa en el supuesto debatido y en otros similares no puede desviarse, pese al predicamento actual de la responsabilidad por riesgo, del concepto de culpa subjetiva que define el artículo 1104 del Código civil, con sus notas fundamentales de previsibilidad y medida de la diligencia exigible según las circunstancias. La previsibilidad del resultado por los perjudicados es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo; y la diligencia exigible ha de medirse no según la individualidad del agente, en este caso de quien resultó víctima de su imprevisibilidad, sino según un criterio objetivo de valoración de la culpa civil; lo que no excluye "a fortiori" toda atención a la personalidad del perjudicado, aunque en casos como el contemplado no sea decisiva para excluir la culpa de carácter exclusivo en que incurrió aquél. e) Desde el punto de vista de los demandados no puede decirse, a la vista de los hechos acreditados, que hubieran incurrido en la clara omisión de diligencia que esta Sala (así,m sentencia de 21 de julio de 1985 y 22 de abril de 1987) ha exigido para considerar existente una actitud antijurídica. Consiguientemente, el requisito fundamental de la conducta culposa o de la creación de un riesgo susceptible de fundamentar la responsabilidad no puede afirmarse respecto de los recurridos, y el motivo examinado ha de ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria cabe el motivo segundo, que con el mismo apoyo procesal acusa la infracción del artículo 1902 del Código civil en relación con el 1137, inciso 2º, del mismo texto legal y jurisprudencia que se cita; ya que el examen de este motivo presupone la estimación del anterior en cuanto trata de justificar una responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes; lo que no es posible vista aquella desestimación. Y, por último, lo mismo puede decirse del tercero y último de los motivos que acusa la infracción del artículo 1903, párrafo 1, en relación con el párrafo 4º del mismo artículo y jurisprudencia que cita; al pretender con este motivo fundamentar la responsabilidad civil de la empresa de ferrocarriles demandada por los daños causados por sus dependientes. Y ello porque no se ha probado la supuesta culpa "in operando" de dichas auxiliares, lo cual sería necesario para declarar la culpa "in vigilando" o "in eligendo" de aquella empresa en concepto de persona jurídica responsable por hecho ajenos. Puesto que en todo caso, como ha declarado esta Sala (sentencia entre otras, de 3 de julio de 1984 y 30 de enero de 1985), la responsabilidad de la empresa demandada requiere indefectiblemente que se pruebe la culpa o negligencia del dependiente; circunstancia que no concurre en el caso ahora discutido.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad con imposición de costas a los recurrentes, por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Felipe y doña Pilar, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa, que dictó la Audiencia Provincial de Jaén, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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