STS, 18 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8040
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.405/96, interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 14 de Febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 855/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 14 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, referida en el Fundamento Primero de esta sentencia, al hallarse ajustada al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Miguel , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, los artículos 51.1.A) y 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, el artículo 124.1.A) de la Ley General Tributaria y el artículo 9.3 de la Constitución, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-1991, 30-3-1992, 17-7-1992, 2-10-1992, 20-7-1990, 20-6-1992, 3-5-1989, 26-5-1989, 18 y 27-3-1991, 12-3-1993, 6-6-1985, 23-3-1991, 14-3-1991, 13-3-1991, 11-3-1991, 4-3-1991 y 28-6-1993, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se declaren nulas las valoraciones realizadas por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del mismo, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la recurrente.

Conferido igual trámite a la representación legal de la Junta de Andalucía, solicitó sentencia en la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de Junio de 1993 por la que se desestimó la reclamación nº 41/4430/90, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en Sevilla, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 16.835.562 pesetas, frente a la declarada de 7.500.000 pesetas, por la compraventa de un inmueble en la calle DIRECCION000 s/n de Sevilla.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 9.335.562 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 7.500.000 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 16.835.562 pesetas, por lo que, aplicando el tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 855/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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