STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2454/1997
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2454/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de La Oliva contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 30 de octubre de 1.996, en su recurso num. 1423/96, ratificado en suplica el 17 de diciembre de 1996. Siendo parte recurrida las representaciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de Cabo Verde, S.A. y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Acceder a la suspensión interesada"

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal del Ayuntamiento de Oliva presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto declarando haber lugar al recurso interpuesto por esta parte y, casando los autos recurridos, estime los motivos esgrimidos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplazan a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnado el recurso de casación y lo desestime declarando ajustado a Derecho el auto recurrido y condenando al recurrente al pago de las costas. Se declara caducado el tramite de oposición concedido a la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1423/1996 se dictó el auto de 30de octubre de 1996 ratificado en súplica el 17 de diciembre siguiente, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, acordando acceder a la suspensión interesada de los efectos del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva (Fuerteventura) y Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde, ambos de 10 de junio de 1996, sobre suspensión y precinto y otros extremos, en relación con la actividad de extracción de piedra en cantera en Tindaya, así como de la Resolución posterior al 10 de junio de 1996, por la que se decidía prohibir en las vías de acceso a Tindaya, al paso de vehículos de más de cinco toneladas y actos de los mismos mediante las correspondientes señales.

SEGUNDO

La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no pueden ser calificados como mero rigorismo formal, sino como una existencia del carácter de recurso extraordinario que ostenta la casación, admisible solamente por motivos tasados y cuya finalidad es la de depurar la aplicación del derecho en el aspecto sustantivo y procesal realizado en la sentencia recurrida, dando así satisfacción e idónea cobertura a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de la doctrina reiterada mantenida por este Tribunal al interpretar las fuentes del derecho contempladas en el articulo 1.6 del Código Civil.

TERCERO

Aunque en el escrito de preparación de este recurso, no es preciso aludir al motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, que han de expresarse en el posterior escrito de interposición, si es evidente que el escrito de preparación del recurso de casación está sujeto a unos requisitos formales, indicados en el articulo 96.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril, de cuya concurrencia en cada concreto caso, ha de hacerse una sucinta exposición en dicho trámite, tal como exige el antecitado precepto, de tal modo que si no se observa la concurrencia de esa sucinta exposición de requisitos prevenida en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional citada, se tendrá por inadmitido el recurso, aún cuando se haya tenido por preparado, tal como establece el articulo 100.2.a) de la propia Ley citada.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado se indica en el citado escrito de preparación que fue notificado el auto recurrido, no encontrándolo ajustado a derecho "y a tenor de lo establecido en el articulo 96 de la Ley de esta jurisdicción, preparó recurso de casación contra los citados autos y manifiesto tener la intención de interponer dicho recurso, al ser aquellos susceptibles de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1.b) de la misma Ley" agregando que lo interpondría en base a la infracción de los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional y 44 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, a tenor del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Resulta evidente, que independientemente de la cita de los preceptos infringidos y del motivo alegado, que no son necesarios ni exigibles en este escrito y si en el de interposición, como ya hemos dicho, nada se dice en dicho escrito sobre la sucinta exposición de los requisitos exigidos y concretados en el artículo 96 antecitado, y en definitiva lo único que se expone es el anuncio de la interposición del recurso.

No puede olvidarse, que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 109/1987 de 29 de junio y esta Sala en numerosas resoluciones --por todas, el auto de 8 de febrero de 1999--, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes de proceso y no sólo de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Todo lo cual conduce a la apreciación de la referida causa de inadmisibilidad de este recurso, que en el presente trámite procesal, deviene en desestimación de los motivos del recurso interpuesto.

QUINTO

Que conforme a lo establecido en el articulo 102.3 en relación con el articulo 100.3, ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber concurrido una causa de inadmisibilidad del recurso, transformada en desestimación del mismo, a fuer del estado del proceso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura), contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria de 17 de diciembre de 1996 que en suplica, ratificó el Auto de 30 de octubre anterior,dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1423/1996, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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