STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:7314
Número de Recurso10728/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª María Consuelo . representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 1998, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Báscara, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de octubre de 1994 el Ayuntamiento de Báscara aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Sur de dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Consuelo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 272/95, en el que recayó sentencia de fecha 24 de julio de 1998 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Consuelo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Báscara de 7 de octubre de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Sur de dicho Municipio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia que se contienen en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras la cita de estos preceptos, que se refieren a aspectos muy variados de la sentencia, a la forma de su redacción, a la motivación o a la claridad y congruencia, se concreta el vicio denunciado en una variedad de la incongruencia que es la contradicción o coherencia interna de la sentencia. Sin embargo la argumentación que trata de justificar este motivo de casación no se corresponde con el vicio alegado. La parte recurrente advierte que no cuestiona las facultades de la Sala para apreciar la prueba practicada con arreglo a las normas de la sana crítica, pero que en la valoración de la prueba pericial ha incurrido en un grave error puesto que entiende que el perito procesal ha dictaminado que los costes de urbanización fijados por el Ayuntamiento corresponden a los valores de mercado cuando claramente se deduce del dictamen que el perito califica como valores de mercado unos, a los que acaba de referirse, muy inferiores a los señalados por dicha Corporación.

Si la parte entendía que el Tribunal "a quo" había incurrido en un error patente en la valoración de la prueba lo procedente hubiera sido combatir dicha apreciación, por el cauce del artículo 95.1.4º LJ, pues ése es uno de los contados supuestos en que cabe esa posibilidad en un recurso de casación. Pero desde el punto de vista de la coherencia interna de la sentencia ningún reproche puede hacerse al Tribunal de instancia. Equivocada o acertadamente, la Sala "a quo" ha entendido que el dictamen pericial confirmaba los criterios adoptados en el proyecto de reparcelación en cuanto a la determinación de los costes de urbanización del proyecto de reparcelación impugnado por la recurrente y adopta la decisión que lógicamente corresponde a esa apreciación, que no puede ser otra que la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se invoca como precepto infringido por la Sala de instancia el artículo 166. c) de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, precepto que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. La anulación de este precepto tiene una indudable influencia en este proceso, pero las consecuencias que de ello derivan no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al articular este motivo de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación del artículo citado de la Ley del Suelo de 1992. En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo alegar al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en un precepto legal ya declarado nulo, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001, ha incumplido la carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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