STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:7320
Número de Recurso9188/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9188/2003 interpuesto por la Administración, representada por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 287/2001, sobre relación de puestos de trabajo.

Se ha personado, como parte recurrida, la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA), representado por la Procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de junio de 2003, cuyo fallo dice: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García Tejero en nombre y representación de la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, contra la Resolución de 2 de agosto de 1999 del Director General de la AEAT, que se revoca por no ser conforme a derecho en los términos de la presente sentencia. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

La sentencia se funda, en síntesis, en los argumentos que se recogen, junto con el contenido de la actuación administrativa examinada, en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición solicitó a la Sala que «dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados».

La exposición de los motivos de casación y de los fundamentos en que se apoyan se recoge sintéticamente en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, evacuó el traslado conferido para oposición solicitando a la Sala que «[...] se desestime el recurso de casación y se impongan al recurrente las costas causadas en el mismo.» El escrito se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. Al primer motivo de casación. No es cierto que la ausencia de descripción de las características y funciones esenciales de los puestos de trabajo insertos en la relación de puestos de trabajo a que se refieren los autos y, con ello, la infracción del artículo 15 de la Ley 30/1984, no fuera invocada por la parte actora, sino que dicha alegación se hizo en el Hecho Primero de la Demanda y en el apartado 4º de sus Fundamentos Jurídicos, por lo tanto, la ausencia de descripción de las funciones de los puestos de trabajo como una de las características esenciales de los puestos relacionados en la R.P.T. sí fue objeto de debate en el proceso y la sentencia, de manera absolutamente congruente con los términos del debate, resolvió la necesaria inclusión en las RPT de este elemento , y ante su ausencia en la RPT objeto del recurso, la anuló.

  2. Al segundo motivo de casación. La sentencia no infringe la Orden y la Resolución que invoca el abogado del Estado, sino que, tratándose de meras órdenes ministeriales, interpreta su contenido con arreglo a lo dispuesto en artículo 15 de la Ley 30/1984. La Audiencia Nacional constata que con la mera inserción en la relación de puestos de trabajo de los datos que figuran en ella se observa la plantilla tipo implantada por la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1989; sin embargo, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo previsto por la Ley es mucho más amplio, y conlleva que las características esenciales de los puestos determinen la razón por la que se exige una determinada formación para ocuparlo, su sistema de cobertura y las retribuciones que se le reconozcan, circunstancias que no pueden deducirse de la mera nomenclatura utilizada en la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya casación pretende el abogado del Estado declaró no conforme a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, actualizada a 30 de junio de 1999, publicó el Boletín Oficial del Estado del 28 de agosto en virtud de Resolución del Director General de dicha Agencia del día 2 de agosto de 1999.

La Sala falló en ese sentido tras desechar otros motivos planteados en la demanda sobre la publicación como requisito de eficacia de las Relaciones de Puestos de Trabajo y sobre la falta de competencia del Director General de la Agencia.

La estimación del recurso se fundó en que la Administración había infringido el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, infracción que la sentencia consideró producida por no incluir la indicada relación, tal como lo exigía la redacción entonces vigente de ese precepto legal, las características esenciales de los puestos de trabajo. El razonamiento de la sentencia descansa en la afirmación de que la Ley, a través del concepto «características esenciales» está conteniendo los siguientes criterios:

  1. Está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en las resoluciones impugnadas supone precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio porque «las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por un funcionario que reúna una serie de requisitos».

  2. A partir de aquí, concluye la sentencia: «En las resoluciones recurridas, en que no aparecen dichas características esenciales de cada puesto de trabajo, no es posible en consecuencia valorar si está justificada la provisión por el sistema de libre designación o la diferencia en la cuantía del complemento de destino. Al tiempo, que la definición de tales características aparece especialmente oportuna en un supuesto en que la Administración justifica la aprobación de una nueva RPT por los "cambios legislativos" y la necesidad de adaptar a estos a la estructura del Departamento y a las nuevas funciones».

Las cuestiones planteadas por el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado son sustancialmente idénticas a las resueltas en otras resoluciones dictadas por esta Sala y Sección, entre otras, la sentencia de 13 de abril de 2005, a cuyos fundamentos nos atenemos sustancialmente en los siguientes razonamientos, en aras del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación del abogado del Estado contiene dos motivos. El primero se apoya en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Tal infracción resultaría de que, siendo la razón de decidir la ausencia en la Relación de Puestos de Trabajo de las características esenciales de los mismos, ese motivo no fue invocado en la demanda y, en consecuencia, no pudo referirse a él la contestación. Por tanto, la sentencia habría ido más allá de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición en contra de lo que preceptúa el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y sus concordantes.

El motivo no puede ser estimado.

En realidad, el sindicato recurrente planteó que la definición de las características esenciales de los puestos de trabajo y de las funciones que corresponden a cada uno es el principal objeto de la valoración que se ha de realizar en el procedimiento de elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo. El incumplimiento de este requisito se esgrime en la demanda como motivo de nulidad y en trámite de conclusiones, el recurrente precisa que, por exigirlo el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, en las relaciones de puestos de trabajo deben mencionarse las funciones como características esenciales de aquellos. Ese razonamiento equivale a sostener que las relaciones de puestos de trabajo han de cumplir dos requisitos: uno sustancial, la valoración de las tareas, y otro formal, la plasmación de esas tareas en la relación de puestos de trabajo.

En consecuencia, no se aprecia en la sentencia impugnada la incongruencia por exceso que aduce el abogado del Estado, pues la motivación y el pronunciamiento de la Sala están directamente relacionados con el motivo de nulidad planteado por el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, fundado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la sentencia ha infringido las Órdenes ministeriales de 2 de diciembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989. La primera contempla las Relaciones de Puestos de Trabajo y la segunda recoge la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública de 20 de enero de 1989 por la que se aprueba el modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración. Esta resolución se dicta en virtud de lo previsto en la disposición final segunda de la primera Orden ministerial citada.

El abogado del Estado explica el motivo diciendo que el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1988 dispone que «Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto; el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el desempeño del puesto de trabajo». Y añade que la Resolución de 20 de enero de 1989 establece las circunstancias que han de constar en las Relaciones. El abogado del Estado concluye que la que ha sido objeto de impugnación en este proceso cumple todos y cada uno de los requisitos contemplados en estas disposiciones, de manera que, a su juicio, no puede aceptarse la afirmación de la sentencia de que no aparecen en ellas las características esenciales de los puestos de trabajo.

CUARTO

La Sala de instancia explica en su sentencia que la norma jurídica que considera infringida por la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, porque aquélla no expresa, tal como este precepto requería que se hiciera (antes de la modificación operada por la Ley 62/2003, que altera la redacción del precepto en relación con la cuestión aquí planteada), las características esenciales y, entre ellas, las funciones de esos puestos. Por tanto la sentencia, no inaplica ni infringe las Órdenes ministeriales invocadas en el motivo. Simplemente, da primacía a la Ley, y ese planteamiento no es combatido en el motivo. Se comprende fácilmente que la observancia de las disposiciones reglamentarias no comporta por sí misma el cumplimiento de las normas legales que pueden desarrollar total o parcialmente y a las cuales están subordinadas so pena de nulidad.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del segundo motivo.

QUINTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este mismo artículo, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, su complejidad y que la cuestión planteada guarda notable similitud con otros recursos de los que está conociendo la Sala.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de junio de 2003, cuyo fallo dice: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García Tejero en nombre y representación de la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, contra la Resolución de 2 de agosto de 1999 del Director General de la AEAT, que se revoca por no ser conforme a derecho en los términos de la presente sentencia. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que se establecen en el último fundamento jurídico.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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