STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3213
Número de Recurso1246/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Procurador don Xavier Pedret i Grenzner en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha 9 de julio e 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en actuaciones seguidas por C.A.T.A.C. (Candidatura Autónoma de Treballadors de L'Administració de Catalunya) contra la entidad ahora recurrente, sobre "Conflicto Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

Con fecha 26 de noviembre de 2.001, el Procurador don Xavier Pedret i Grenzner en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA interpuso recurso de Casación, sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que: "con estimación del presente recurso, case la sentencia recurrida y la revoque parcialmente en cuanto a la declaración del derecho de todos los trabajadores que prestan servicios como personal laboral para la Generalidad de Cataluña con una relación laboral de carácter indefinido no fija, a percibir el complemento de antigüedad en la forma y con las condiciones previstas para ello en el art. 28 del V. Convenio Colectivo Unico de este personal y desestime, en definitiva, la demanda interpuesta de contrario ante la Sala e instancia".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA (CATAC), contra la GENERALITAT DE CATALUNYA y en consecuencia declaramos el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios como personal laboral para la Generalitat de Catalunya con una relación laboral de carácter indefinida no fija, a percibir el complemento de antigüedad en la forma y con las condiciones previstas para ello en el art. 28 del V Convenio Colectivo Unico de este personal".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las relaciones de trabajo entre la Generalitat de Catalunya y el personal laboral que presta servicios para la misma se viene regulando por convenios colectivos de empresa, siendo el actualmente vigente el V Convenio Colectivo, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 21 de febrero de 2.001, que se tiene por íntegramente reproducido al igual que el III Convenio Colectivo publicado en el mismo diario oficial de 22 de febrero de 1.995 y el IV Convenio publicado en el de 126 de febrero de 1.999. 2º) El sindicato demandante ha formado parte de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo habiendo presentado a tal efecto la plataforma reivindicativa aportada por la demanda y que se da por íntegramente reproducida, al igual que la de los Sindicatos UGT y CC.OO. En estas plataformas y respecto al art. 28 del Convenio, los distintos sindicatos planteaban lo siguiente: 1.- CC.OO. propuso que el párrafo primero tuviere el siguiente contenido "El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio ha de percibir los trienios de acuerdo con la tabla siguiente." 2.-) UGT proponía: "Todo el personal afectado por el convenio ha de percibir los trienios de acuerdo con la cuantía siguiente" 3.-) TAC-CATAC proponía "El personal laboral ha de percibir los trienios de acuerdo con la tabla siguiente". 3º) Durante la negociación del V Convenio se extienden las correspondientes Actas de las reuniones, en las que se recogen los temas y cuestiones tratadas en cada uno de ellas y se transcriben las posturas de las distintas partes negociadoras; dándose por íntegramente reproducidas las actas nº 18, 22 y 23, correspondientes a las reuniones de 20 de julio, 28 de septiembre y 10 de octubre de 2.000, que han sido aportadas por la demanda". 4º) La Generalitat de Catalunya no abona con carácter general el complemento de antigüedad a su personal laboral con contrato temporal, ni a aquellos trabajadores vinculados por una relación laboral indefinida no fija; si bien, determinado personal no fijo del Departamento de Treball percibe este complemento, tras firmarse el pacto de 16 de diciembre de 1.997, alcanzado entre el Departamento de Treball de la Generalitat e Catalunya y el Comité Intercentros, en el que se acordó que "Todos los contratos indefinidos y por obra o servicio determinado tendrán derecho a la promoción económica según lo que dispone el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2.d) del R.D 2104/94 de 29 de diciembre y el art. 28 del III Convenio".

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado e) del art. 205 del T.R.L.P.L., mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2.002.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo demanda de conflicto colectivo es la interpretación que debe darse al art. 28 del V Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat de Catalunya publicado en el Diario Oficial de la misma, el día 21 de febrero de 2.001, y en concreto si el personal laboral que presta servicios para la recurrente con una relación laboral de carácter indefinida no fija tiene o no derecho a percibir el complemento de antigüedad en la forma y condiciones previstas para el personal fijo en el referido artículo.

Debe indicarse que originariamente en la demanda también se ejercitaba otra pretensión ya que se pedía se declarase el derecho a percibir el referido complemento de antigüedad por el personal temporal, si bien la sentencia ahora recurrida, desestimó tal petición de plano, al entender que siguiendose el procedimiento por los trámites de conflicto colectivo y vista la clara e indubitada redacción del art. 28 del C. Colectivo que no deja dudas que al utilizar la expresión "personal fijo de plantilla", la voluntad de las partes negociadoras era no reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores con contrato temporal, la respuesta necesariamente debía ser contraria a tal pretensión, añadiendose, que si esta exclusión pudiera ser contraria a la ley por incurrir en discriminación e infracción del art. 15-6 del E.T. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2000 de 2 de marzo, como también se postula en la demanda, ello debía plantearse por la vía de impugnación de convenios colectivos, regulada en los arts. 161 y siguientes de la LPL; por el contrario la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda en cuanto a los trabajadores indefinidos no fijos, declarando el derecho de éstos, a percibir el referido complemento de antigüedad, por las razones que constan en la sentencia. Ahora bien, dado que el primer pronunciamiento desestimatorio no ha sido recurrido, la Sala no puede entrar en el examen de la pretensión desestimatoria.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia por la vía del apartado b) del artículo 205 de la L.P.L., infracción por inaplicación de los artículos 25-1 y 26-3 del E.T., (T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24-3) asimismo de los artículos 3-1, 1281 y 1282 del C. Civil, art. 82-1 del E.T. en relación con el art. 37-1 C.E. e interpretación errónea del art. 28 del V C. Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catanluya, 25-2 y 103-3 C.E., que consagran los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad para el acceso a un empleo público, así como el art. 42 del Decreto Legislativo catalán 1/97 de 31 de octubre y doctrina de Sta. Sala en unificación de doctrina contenida en las sentencias de 20 y 21 de enero de 1.998.

TERCERO

El artículo 28 del V. C. Colectivo dice "Art. 28. Complemento de antigüedad. Personal fijo de plantilla tiene que percibir los trienios de acuerdo con la tabla siguiente: (sigue tabla) Este complemento personal se abonará por cada tres años de prestación de servicios completos. El complemento personal de antigüedad se abonara a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se cumpla el vencimiento del trienio correspondiente. En el caso de que el vencimiento coincida con el día 1 del mes, se abona desde esta fecha. Las cuantías que actualmente, se cobran en concepto de antigüedad se tiene que adecuar a las fijadas por los nuevos trienios y el exceso se ha de mantener como complemento personal de antigüedad. En caso de pasar a percibir un trienio de grupo superior, se procederá a compensar y absorber este complemento personal. Al personal transferido se le reconocería antigüedad de la Administración de procedencia. En cuanto a la forma de abono de la antigüedad, se entiende que la totalidad de los trienios de cada trabajados se percibe según la cuantía correspondiente al último grupo profesional, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 1.997 y sin efectos retroactivos. En cuanto al reconocimiento de servicios previos, al personal laboral no le es aplicable la Ley 70/1978, de 26 de noviembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Publica salvo la aplicación prevista para el personal transferido. Se reconocerá el tiempo de servicios prestados como laboral en la Administración de la Generalitat de Cataluña, siempre que exista continuidad de la relación contractual. A este efecto se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 15 días si el trabajador es nuevamente contratado para realizar las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente.

CUARTO

La sentencia recurrida razona el estimar la demanda en cuanto a los trabajadores no fijos en plantilla indefinidos, que para resolver la cuestión, hay que partir del art. 26-3 del E.T., que se remite a la negociación colectiva, para determinar la estructura del salario y de los complementos que haN de percibir los trabajadores, concediendo total preferencia al convenio colectivo en esta materia, y del art. 25-1 que establece que el trabajador en función de trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato de individual, de los que se deduce la preferencia del convenio colectivo como mecanismo para establecer eventualmente el pago de complementos salariales; siendo esto así se añadía, que a la hora de interpretar el alcance del art. 28-1 del V Convenio Colectivo y de determinar cual fue la voluntad real de las partes negociadoras al regular esta materia, no debe estarse al sentido literal de la cláusula (art. 1281-1 C.Civil) sino a su intención, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 1282, 1285 y 1286 del C. Civil, lo que conduce a que aplicando dichas reglas interpretativas se llegue a la conclusión de que la voluntad de las partes fue la de utilizar la palabra fijo como sinónimo de relación laboral indefinida en contraposición a la relación laboral temporal excluyendo solo el derecho a percibir el complemento de antigüedad a los trabajadores con contratos temporales, y ello por lo siguiente: cuando se negoció el III C. Colectivo, todavía no se había acuñado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 y 21 de enero de 1.998, diferenciando entre trabajadores fijos e indefinidos, utilizandose el término fijo como contrapuesto a trabajador temporal, y obviamente como sinónimo de trabajador indefinido; en el IV C. Colectivo firmado en Diciembre de 1.998, y más tarde en el V de octubre de 2.000, no solo no se modifica lo pactado en el anterior Convenio para acoger la diferencia introducida por el Tribunal Supremo, sino que se reproduce literalmente lo allí dicho, como se deduce de los arts. 20- 6, 24-1 y 21; todo lo cual evidencia que la voluntad de las negociadores fue la de utilizar indistintamente los términos fijos e indefinidos como contrapuesto a temporal y sin distinción en el régimen jurídico aplicable a unos y a otros.

La tesis de la sentencia recurrida antes expuesta debe aceptarse ya que como esta Sala tiene declarado en reiteradas doctrinas, por todas en la sentencia de 20 de diciembre de 1.989, tratandose lo discutido de una cuestión de interpretación, debe prevalecer la realizada en la instancia que es a quien le corresponde hacerla por haber conocido los hechos directa e inmediatamente, y poder haber constatado al oirlos, cual fue la intención de las partes negociadoras del C. Colectivo, salvo que dicha sentencia haya incurrido en evidente equivocación, lo que aquí no ha acaecido por los razonamientos ya expuestos, que son resultados de los hechos probados; doctrina que esta de acuerdo con la de esta Sala, en sus sentencias en unificación de doctrina, de 10 de noviembre de 1.996, 27 de octubre de 1.998, 11 de noviembre de 1.998 y 4 de diciembre de 1.998, entre otras, en lo que se insistió que el canon de interpretación conforme a la constitución orienta asimismo en la decisión de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retribuidos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado, sin que existan razones especificas que puedan justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de percepción del complemento de antigüedad.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya, en relación a los trabajadores no fijos en plantilla y el derecho de estos al complemento de antigüedad, único tenía debatido en este recurso, sin que se pueda entrar, si existió o no, en la redacción del art. 28 del C. Colectivo, trato desigual del personal temporal ya que como se ha dicho, dicho extremo de la sentencia de instancia, no ha sido recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Procurador don Xavier Pedret i Grenzner en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha 9 de julio e 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en actuaciones seguidas por C.A.T.A.C. (Candidatura Autónoma de Treballadors de L'Administració de Catalunya) contra la entidad ahora recurrente, sobre "Conflicto Colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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