STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8189
Número de Recurso498/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 10 de diciembre de

2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 4316/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2.003 dictada en autos 885/03 por el Juzgado de lo Social de Mieres seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre trienios.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera y D. Jesus Miguel representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por Jesus Miguel contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 980,73 euros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Jesus Miguel, ha venido prestando servicios como administrativo en el Hospital Alvarez Buylla el Area Sanitaria VII-Mieres, en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado con fecha 19 de abril de 1993 y regulado conforme a lo dispuesto en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre.- 2º .- El actor formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad.- 3º.-De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera podido percibir la cantidad de 980,73 euros.- 4º.-Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003 ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cantidad, confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de febrero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2.002 así como la infracción de lo establecido en el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y Transitoria 2ª,2 del RD 1181/1989, de 29 de septiembre, el art. 2,2 d) del RD 2104/84, art. 15,2 del ET y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que interesa la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de septiembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SESPA cuestiona en éste recurso el derecho del actor, trabajador a su servicio con contrato laboral temporal y categoría de calefactor, a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, se le aplica la norma del R.D.L. 3/1987 según consta en el hecho probado primero de la relación transcrita de la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 10 de diciembre de 2.004, que desestimando el recurso de tal clase promovido por el Servicio demandado, ratificó la decisión estimatoria de la demanda que la sentencia de instancia contenía. De esta forma, se ha reconocido el derecho del actor al percibo de la cantidad reclamada, razonando la sentencia recurrida que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 - resulta aplicable el artículo

15.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, en realidad, se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, establecido en la Directiva CE 1999/70 . Se añade además en la sentencia que el R.D.L. 3/1987 no excluye la remuneración por trienios a quien no tiene la condición de fijo.

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación unificadora el SESPA invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2.002, resolución que llega a solución contraria en una reclamación de complemento de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud, con carácter temporal. Esa sentencia invocada señala que no procede ese reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la norma específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso del SESPA viene concebido en idénticos términos al que, en reclamación idéntica a la presente, formuló en el recurso 430/2005 y que fue resuelto por la sentencia de 31 de mayo de

2.006, en la que se contiene la misma doctrina y se adopta idéntica solución que en la dictada por la Sala el 10 de julio de 2006 (recurso 5490/2004 ), entre otras.

En primer lugar debe decirse que es cuestionable la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la primera se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de

13.5.2005 y 10.2.2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" ( hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la exigencia que le impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de establecer de forma nítida la fundamentación de la infracción legal. Fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual el órgano judicial que ha de resolver el recurso se encuentra vinculado por la expresión de la infracción que haya propuesto el recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este concreto apartado, dedicado a exponer la norma vulnerada en la sentencia recurrida y su justificación, que lleva el título de "infracciones legales", dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: 'Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública', de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

Como se decía también en las sentencias de la Sala citadas, no hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además meramente acumulativa, sin que se lleve a cabo un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989, que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984, que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución, precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. Porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso. Con respecto al art. 14 de la Constitución, resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, relación que coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución, mención que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica las conclusiones referidas, habida cuenta que esa mera cita no puede subsanar los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción a que se ha venido haciendo referencia.

De todas formas, la violación del art. 14 de la Constitución española que se menciona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituiría una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues en el que interpuso en su día el SESPA contra la sentencia de instancia, no se formuló alegación de ningún tipo basada en la infracción de este precepto constitucional. Ello implica necesariamente y en todo caso el completo decaimiento de esta alegación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995 y 20 de octubre del 2005 (rec. nº 4153/2004 ), entre otras.

Finalmente, no desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25.1.2006 (r. 370/05),

10.2.2006 (r. 448/05), 17.2.2006 (r. 427/05), 13.3.2006 (r. 450/05) y 17.3.2006 (r. 377/05 ), en las que se aborda un problema similar referido a otros Servicios de Salud y se decide sobre el fondo del asunto, pero en el presente caso no es posible hacerlo por las razones expuestas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4316/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 885/03, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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