ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1833A
Número de Recurso755/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 2384/2001-B la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2001, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Héctorcontra la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija en el juicio de desahucio por falta de pago nº 215/2000.

  2. - Notificada la Sentencia al apelante el día 22 de febrero de 2002, D. Héctorpor escrito de fecha 25 de febrero de 2002, que tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Provincial de Sevilla al día siguiente, solicitó que se tuvieran por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación anunciados contra aquélla.

  3. - Por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de fecha 7 de marzo de 2002, se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y sí el recurso de casación anunciado por D. Héctorcontra la Sentencia recaída en segunda instancia.

  4. - Contra la denegación preparatoria del recurso extraordinario por infracción procesal, D. Héctor, mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2002 en el Registro General de la Audiencia Provincial de Sevilla, formuló recurso de reposición preparatorio de la queja, que, una vez tramitado en legal forma y con suspensión del plazo de veinte días para interponer el recurso de casación, fue denegado por Auto de fecha 24 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2002 se acordó alzar la suspensión del plazo para interponer el recurso de casación, haciendo saber a la parte recurrente que le restaban dieciséis días para poder formalizarlo.

  6. - Por escrito presentado en el Registro General de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 13 de junio de 2002, D. Héctorinterpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda).

  7. - Por Providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de junio de 2002, se acordó lo siguiente: "1.- El anterior escrito presentado por Héctor, interponiendo recurso de CASACIÓN únase a los autos de su razón, entregándose las copias a las demás partes. 2.- Estando presentado el escrito de interposición del recurso dentro del plazo señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 482 y Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, remítase los originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

  8. - Por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  9. - Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2002, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 2384/2001-B y de los autos de juicio verbal nº 215/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija, habiéndose comunicado por la Audiencia que ya se había efectuado con anterioridad, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Sr. Héctor; constando que por esta Sala se formó el rollo de casación 2023/2002, como consecuencia del recurso antes mencionado, que se tramitó en la Secretaría de la Sra. Bartolomé, y unidos a cuyo rollo se hallan aquellos autos y rollo de apelación, que se han tenido a la vista para resolver el presente recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia en un juicio de desahucio por falta de pago. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, pretendiéndose por la parte recurrente que se tenga por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, de la LEC 2000. A tales efectos, al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito preparatorio- que exige que la resolución del recurso presente interés casacional. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada -necesario para examinar, a su vez, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal- se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se alega, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos -aquellos que emplean los arts. 477.2, y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, claro está, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 12 y 19 de noviembre y 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 4 de febrero de 2003 en recursos números 10/2002, 192/2002, 359/2002, 653/2002, 65/2002, 2386/2001, 2160/2001, 685/2002, 2355/2001, 272/2002, 600/2002, 679/2002, 527/2002, 725/2002, 776/2002, 771/2002, 427/2002, 678/2002, 730/2002, 2457/2001, 883/2002, 651/2002, 1118/2002, 319/2002, 1218/2002, 492/2002, 1204/2002 y 1352/2002). Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo en Autos, entre los más recientes, de fecha 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 8, 15 y 29 de octubre, 5, 19 y 26 de noviembre y 3, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 de enero y 4 y 11 de febrero de 2003 (recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002, 613/2002, 733/2002, 570/2002, 388/2002, 2429/2001, 685/2002, 172/2002, 709/2002, 737/2002, 725/2002, 785/2002, 656/2002, 665/2002, 820/2002, 730/2002, 655/2002, 1034/2002, 842/2002, 914/2002, 1158/2002, 1087/2002, 1032/2002, 1120/2002, 1121/2002, 1388/2002, 1427/2002 y 1386/2002), de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, , 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

  2. - Pues bien, la parte recurrente funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. A este respecto, se debe señalar que en el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la finalidad del recurso, tal y como se dejó sentado en los autos de fecha 9 de abril y 19 de noviembre de 2002 (recursos 59/2002 y 885/2002), es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente, pues si el Legislador alude a "jurisprudencia" es porque deberán existir de un mismo tribunal dos o mas Sentencias y de otro tribunal distinto otras dos o mas Sentencias en un sentido jurídico contrario, de ahí que esta Sala exija que se invoquen dos resoluciones de una misma Audiencia o Sección orgánica, contrapuestas a otras dos de diferente Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la Sentencia de casación en este caso (cfr. AATS de fecha 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2001, y, asimismo, de fecha 22 y 29 de enero, 5 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 28 de mayo, 18 de junio, 31 de julio, 17 de septiembre, 29 de octubre, 12 y 19 de noviembre, 3, 17 y 30 de diciembre de 2002 recaídos en los recursos número 1874/2001, 2014/2001, 2057/2001, 2232/2001, 2013/2001, 2252/2001, 2410/2001, 2446/2001, 2472/2001, 2323/2001, 79/2002, 2119/2001, 266/2002, 568/2002, 522/2002, 756/2002, 837/2002, 808/2002, 907/2002, 1112/2002, 1045/2002 y 981/2002). La parte recurrente, en su escrito preparatorio, para acreditar el "interés casacional" cita la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de enero de 1997, la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 26 de marzo de 1999, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 24 de noviembre de 2000, la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1999, y, también, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 27 de septiembre de 2000. Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC, ya que en el mismo, en relación con las infracciones normativas denunciadas, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, sino varias Sentencias que proceden de diferentes Audiencias Provinciales, lo que impide conocer si se está ante un criterio consolidado o ante un pronunciamiento aislado al que no quepa anudar la presencia del interés casacional, de modo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige, como antes se dejó sentado, un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección orgánica. Y a lo dicho cabe añadir que la parte recurrente nada razonó sobre la identidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las que se invocan en el escrito preparatorio. Todo ello determina que se deba confirmar la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal acordada por la Audiencia, si bien por razones diferentes a las que tomó en consideración la misma, lo que no es óbice, pues es doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, y la parte recurrente -como le incumbía- no ha acreditado, ya en la fase de preparación, la concurrencia del presupuesto necesario -jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- que condiciona la presencia del "interés casacional", de modo que al no ser susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y en su regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000).

  3. - No obstante las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, el problema que se plantea en este trámite procesal es que el "tribunal a quo" entendió que la Sentencia que puso fin a la segunda instancia sí era recurrible en casación y tuvo por preparado dicho recurso, mientras la desestimación de la presente queja se basa, precisamente, en el hecho de que aquélla no era susceptible de ser recurrida en casación, por lo que, tampoco, cabía el recurso extraordinario por infracción procesal. Se hace preciso advertir, a estos efectos, de un lado, que la decisión de la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, precisamente por la referida naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, y, de otro, que la Disposición final decimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en el régimen transitorio que regula, un verdadero requisito para la admisión de la preparación de dicho recurso extraordinario por infracción procesal, que no aparece en los arts. 468 y 469 de dicha Ley procesal, de manera que cuando el art. 470 LEC 2000 dispone en su número 2 que el tribunal tendrá por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal "siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo (es decir, denunciando oportunamente en la instancia o instancias anteriores la infracción procesal o la vulneración del art. 24 de la Constitución)", está - obviamente - obligando al tribunal "a quo" a examinar si la resolución contra la que se ha intentado preparar recurso extraordinario por infracción procesal es o no susceptible de ser recurrida en casación. Así las cosas, no puede esta Sala en este trámite dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la Providencia de fecha 7 de marzo de 2002 por la que la Audiencia tenía por preparado el recurso de casación anunciado por el ahora recurrente, pues la queja es un recurso meramente instrumental que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo", sin que pueda extenderse la función revisora del tribunal "ad quem" a rechazar otro recurso distinto, presentado por el mismo litigante o por otro, que sí fue o que puede ser tramitado, por más que pueda constatarse su improcedencia o, como en el presente caso, cuando es la propia irrecurribilidad en casación la que determina la imposibilidad de sustanciar el de infracción procesal. Este correcto y estricto alcance del recurso de queja es el que resulta del régimen establecido en los arts. 494 y 495 de la LEC 2000, estando corroborado por lo dispuesto en los arts. 470.4 y 480.2, que impiden al recurrido impugnar la providencia que tiene por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal o el de casación, de modo que, en su caso, será en el trámite de admisión del recurso de casación cuando se solvente la falta de recurribilidad, según prevé el art. 483.2, LEC 2000, como ya se ha puesto de manifiesto por esta Sala en Autos de 27 de noviembre, 18 de diciembre y 28 de diciembre de 2001, así como de fecha 5 de noviembre de 2002 (recursos 1994/2001, 2041/2001, 2158/2001 y 569/2002).

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Héctor, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para su constancia.

  2. - Y llevar testimonio de este Auto al rollo de casación nº 2023/2002 (Secretaría Sra. Bartolomé Pardo) a los sólos efectos de constancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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