STS, 17 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:134
Número de Recurso4112/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4112/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , D. Humberto y D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 29 de enero de 1999, en su recurso núm. 2492/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Ronda

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, se anule la resolución recurrida, declarando no ajustada a Derecho la misma y ello con expresa condena en costas para el demandado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, la Sala acuerda declarar la admisión del recurso respecto del motivo tercero. Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el Recurso de Casación interpuesto de contrario, confirme por sus propios y acertados fundamentos la hoy recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRES en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de enero de 1999, desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Ronda de 14 de octubre de 1993 denegando la suspensión de los efectos de la licencia de obras instada por los recurrentes.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, se declaró la inadmisión del recurso de casación planteado, respecto de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, al no haberse efectuado en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia exigido por el articulo 89.2 en relación con el articulo 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional, respecto de los motivos sexto, séptimo y octavo, tal como se desprende del fundamento 3º, alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, mientras que los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, al amparo del articulo 88.1.c) de la L.J., no rebasaron el tramite de admisión al concurrir las causas previstas en los apartados b) y d) del artículo 93.2 de la propia Ley Jurisdiccional, por lo que el presente recurso ha quedado reducido al enjuiciamiento del motivo tercero, declarado admisible en el referido Auto de 18 de diciembre de 2000.

TERCERO

En el citado motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (L.J.) actualmente vigente, se alega la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y 43.1 y 80 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Se argumenta por los recurrentes la falta de claridad de la sentencia, considerando especialmente no inteligible, la distinción "que en el fundamento tercero, se hace entre tres plantas como concepto distinto al de baja mas dos", reputando igual falta de claridad en la interpretación que en el referido fundamento se hace en cuanto a ancho de calle y altura máxima. También se aduce la incongruencia de la sentencia al no contener ni un solo precepto legal para justificar el fallo, limitándose a aducir el principio de proporcionalidad, no alegado por las partes, no decidiéndose todos los puntos de debate.

CUARTO

La claridad y precisión de una sentencia, a que se refiere el artículo 359 de la L.E.C, integra como requisitos de dicha resolución judicial, unos conceptos de índole metajurídica y carácter gramatical, naturalmente referidos a un texto escrito de naturaleza técnico-jurídica, como lo es toda sentencia, lo que implica que de la lectura de este texto, más o menos meditada y reposada, cualquier titulado o experto en la técnica jurídica, material o formal, pueda sin más comprender el significado, alcance, efectos y consecuencias del mismo, a los fines de poder articular, si así lo estimare pertinente, los argumentos impugnatorios de la sentencia ante las instancias correspondientes, evitándose así todo atisbo de indefensión.

Por otra parte, la precisión de todo texto escrito, implica su corrección y propiedad, y presupone la adecuación interna de la frase al pensamiento que se ha querido expresar no menos que la adecuación externa a las formas admitidas socialmente y gramáticalmente, como las mejores o las correctamente adecuadas al desarrollo del escrito.

QUINTO

De acuerdo con estos criterios, no puede hablarse aquí de falta de claridad en la cuestión del número de plantas y de la anchura de la calle, puesto que en el fundamento tercero de la sentencia, se afirma que lo autorizado conforme al Plan General y a la Instrucción de la Dirección General de Bellas Artes, --actuación en el Conjunto Histórico de Ronda-- es una planta baja más dos plantas, añadiendo que el perito indicó que la altura es inferior a tres plantas y que según la Instrucción de la Dirección General de Bellas Artes, en esta zona el número de plantas admitido es tres, incluida la baja, y la altura máxima de nueve metros, fijada como tope. Por otro lado, de la referida Instrucción, tal como se recoge en la sentencia, se desprende que la altura del edificio viene limitada en función de la anchura de la calle, llegando a la conclusión --informe del Arquitecto Municipal-- que con retranqueo no se supera aquí la altura fijada por el ancho de la calle.

Es elemental, que en la sentencia, se indica claramente, que el número de plantas autorizado es tres (incluida la baja, o lo que es igual, la baja más dos plantas) y que la altura de la obra viene dada, en función de la anchura de la calle, expresiones que de ningún modo inducen a confusión sobre la comprensión de esos conceptos.

SEXTO

No puede tampoco ser admitida la afirmación de incongruencia del contenido de la sentencia.

La congruencia que la Ley de la Jurisdicción de 1956 en sus artículos 43.1 y 80 (artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional de 1998), no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, bastando con que la sentencia se pronuncie sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996, 8 de julio de 1997 y 8 de mayo de 2002, entre muchas otras), pudiéndose entender hecho tal pronunciamiento de modo tácito sobre las pretensiones, cuando la motivación de la respuesta pueda deducirse el conjunto de los razonamientos de la decisión, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que estima también como no precisa, la exactitud literal y rígida entre la argumentación y el fallo de la sentencia, con las pretensiones deducidas, sino que basta con que se de en la respuesta, la racionalidad lógica y jurídica necesaria.

Según ello, no puede apreciarse la incongruencia denunciada, puesto que la mayor o menor expresión de artículos aplicados, no afecta para nada al concepto de incongruencia, toda vez que el juzgador puede diferir de las partes, en la normativa aplicable al supuesto considerado, desestimando en su fallo la pretensión de la parte actora de suspender los efectos de la licencia de obra otorgada, al considerar esta ajustada a derecho, conforme a la argumentación sobre número de plantas y altura ya indicado, decidiéndose por tanto todos los puntos esenciales de debate, y reconoce tácitamente la obligatoriedad del cumplimiento de los Planes, para la Administración y las partes, al reconocer como hemos visto el ajuste de la licencia al planeamiento municipal y a la Instrucción de la Dirección General de Bellas Artes.

SEPTIMO

Al haber sido inadmitidos los motivos primero, segundo y desde el cuarto al octavo, y desestimado el tercero procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, según dispone el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, imposición de costas que se impone hasta la cifra máxima de 1.800 euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Ángel , D. Humberto y D. Jose Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de enero de 1999, dictada en el recurso núm. 2492/93, con imposición de las costas de esta casación, hasta la cuantía máxima de mil ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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