STS, 23 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:323
Número de Recurso7194/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7194/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Aridos Atarfe, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 30 de julio de 1999, en el recurso núm. 3145/96. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Atarfe.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de Aridos Atarfe S.A. Contra la resolución del pleno del Ayuntamiento de Atarfe, Granada de fecha 4 de julio de 1996, en el que, en relación con la explotación de recursos mineros que lleva a cabo la empresa recurrente en el Monte Público núm. 58, termino municipal de Atare, propiedad del Ayuntamiento explotación denominada "San Juan" (antes Pie del Filo del Castillejo), no habiendo obtenido licencia municipal de apertura ni autorización para la ocupación del monte propiedad del Ayuntamiento, --acuerda no autorizar la ocupación de terrenos del monte público Sierra Elvira num. 58 del Catalogo de utilidad Pública, propiedad del Ayuntamiento, considerando la actividad extractiva clandestina, ordenando ejecutar su clausura; por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas, que, en consecuencia se confirman, sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día estime el recurso, casando dicha sentencia y acordando la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de la resolución municipal impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con carácter principal, se declare la inadmisiblidad del recurso de casación, y en su defecto, esto es, con carácter subsidiario, se desestime íntegramente el recurso de casación y, en su consecuencia se declare no haber lugar a casar la sentencia objeto del mismo confirmándola plenamente e imponiendo en cualquiera de ambos casos, las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIESIS DE ENERO DE DOS MIL TRES , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 30 de julio de 1999, desestimatoria del recurso formulado contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de 4 de julio de 1996, no autorizando la ocupación de terrenos del monte público Sierra Elvira 58 del Catalógo de utilidad pública y propiedad del Ayuntamiento citado, por la empresa "Aridos Atarfe S.A.", considerando la actividad realizada de extracción de áridos como clandestina y en virtud de lo establecido en las normas vigentes, ejecutar su clausura, no habiendo obtenido licencia de apertura ni autorización para la ocupación del monte.

La sentencia pronunció su fallo desestimatorio sobre la base de la necesidad de obtener licencia municipal par a el ejercicio de esa actividad.

SEGUNDO

La parte recurrente formula dos motivos de casación, considerando en el primero inaplicado el artículo 116.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y en el segundo la inaplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/90 de 25 de julio y la disposición transitoria sexta de la Ley del Suelo de 1992.

El recurrente en su primer motivo, como acabamos de expresar, aduce la infracción, por inaplicación del articulo 116.1 de la Ley de Minas, afirmando que según ese precepto, solo la autoridad minera puede ordenar la clausura de un establecimiento minero, lo que excluye la competencia municipal para acordarlo, careciendo el Ayuntamiento de toda competencia para ordenar la clausura de esa actividad de extracción de áridos.

Más no es esa la interpretación de ese precepto, en relación con el bloque normativo vigente y la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, para los supuestos en que concurre la necesidad de autorizaciones provenientes de diversos organismos públicos en materia de su respectiva competencia.

Y en este sentido, el articulo 178.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 33 del Reglamento de Disciplina Urbanística, sobre la exigencia de licencia para los actos de edificación o de uso del suelo, sostiene que ello se entenderá con independencia de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen especifico de autorización o concesión a que están sometidos determinados actos de uso del suelo.

Por ello, ninguna duda debe plantearse sobre que fuera del ámbito especifico de investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y recursos geológicos, que constituyen el ámbito especifico de la Ley de Minas de 22 de julio de 1973, las legitimas facultades de los demás entes públicos en materia de su propia competencia no pueden verse menoscabados por la existencia de un permiso de investigación o explotación de dichos recursos.

En definitiva, y con independencia de las facultades del Ministro de Industria, sobre la suspensión de trabajos de aprovechamiento de recursos, exploración e investigación, debidamente autorizados, es incuestionable, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley del Suelo de 1976, 33 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y lo dispuesto en el Reglamento sobre actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961, es plenamente exigible la licencia de actividad de los actos de uso del suelo, en que consiste la extracción de áridos, y su ausencia determina los efectos previstos en la legislación urbanística sobre suspensión de esas actividades.

Es pues, procedente, desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo también ha de ser desestimado, por su evidente falta de fundamento, ya que ambas disposiciones transitorias alegadas, se refieren a la fijación de los aprovechamientos tipo y sus posibles consecuencias, lo que para nada incide ni cuestiona, la necesidad de solicitar licencia para los actos de uso de suelo, sin que proceda hacerse aquí ahora pronunciamiento alguno sobre la inadmisiblidad del recurso, planteado por el recurrido, al haber sido ya resuelta esa cuestión por la Sala en providencia de 4 de mayo de 2001.

CUARTO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos expuestos conforme dispone el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, costas impuestas hasta la cuantía máxima de dos mil quinientos euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Aridos Atarfe S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 30 de julio de 1999, dictada en el recurso 3145/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Galicia 364/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 Mayo 2007
    ...que contara con la autorización minera, en cuanto no excluye la competencia urbanística municipal o autonómica (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero de 2003 y 7 de diciembre y 16 de marzo de 200 ), ni con informes sectoriales mineros favorables, incluso autonómicos, o con una declara......
  • ATS 1286/2014, 4 de Septiembre de 2014
    • España
    • 4 Septiembre 2014
    ...y la colaboración con la policía permiten que se atenúe la pena, como así ha sucedido, pero no que se aplique el citado artículo ( STS 23-01-2003 entre otras Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En ......
  • STSJ Andalucía 1119/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...Municipio para atender los intereses derivados de «su competencia» en materia urbanística ". En tal sentido la STS 23 enero 2003 (recurso 7194/1999 ) afirma que " En definitiva, y con independencia de las facultades del Ministro de Industria, sobre la suspensión de trabajos de aprovechamien......
  • STSJ Castilla y León 502/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...de las correspondientes licencias municipales determina por sí la procedencia de la suspensión de la actividad, como resulta de la STS de 23 de enero de 2003, en la que se considera procedente la clausura de un establecimiento minero -en ese caso acordada por la autoridad municipal- al no c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR