STS, 21 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:228
Número de Recurso4719/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4719/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones y Construcciones Artiles S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas el 5 de marzo de 1999, en el recurso núm. 781/97. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Telde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y construcciones Textiles, S.A. contra el Decreto del Alcalde de Telde de 4 de febrero de 1997, por ser este acto ajustado a Derecho. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando este recurso, casando la recurrida y resolviendo conforme a Derecho, de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que se declare la inadmisiblidad del recurso de casación, o en su caso, la desestimación del mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición en ambos casos, de costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 5 de marzo de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Telde de 4 de febrero de 1997, imponiendo a la aquí recurrente el deber de restaurar la realidad física alterada con la actividad de extracción de aridos en el lugar Barranco Real, de Telde, realizada sin licencia.

Sentencia que ahora ha sido objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) aduce la infracción de los artículos 184 y 185 de la Ley de la Ley del Suelo de 1976, así como la inobservancia del artículo 250 de la Ley del Suelo de 1992 y jurisprudencia aplicable.

TERCERO

El artículo 89.1 de la vigente LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 89 y 90 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 93 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 89 y 90 (Artículo 93.2 a) de la Ley).

CUARTO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que, el pasado 24 de marzo del presente año, fui notificado de la sentencia dictada en el presente procedimiento desestimatoria del recurso interpuesto por esta parte. Siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, a medio de este escrito manifiesto la intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que doy cumplimiento a lo ordenado en el art. 89 de la Ley Jurisdiccional preparando el expresado recurso, que se pretende fundamentar en el motivo 1 d) del art. 88 de la propia Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando a tal efecto: El plazo de 10 días del 89.1 de la Ley Jurisdiccional se cumple el 7 de abril por lo que el recurso esta planteado en tiempo hábil, procediendo el recurso de casación a tenor de lo prescrito en el 86.1 y 4 de la Ley 29/98 de 13 de julio. En concreto, esta parte considera vulneradas las siguientes normas legales: artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976, articulo 1 del R.D. 2187/1978 de 23 de junio y articulo 1º de la Ley 3/1985 de 29 de julio. La infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entiende esta parte que se ha cometido en el presente caso, al no considerarse suficiente para la realización de la actividad extractiva la autorización administrativa de ocupación del cauce público del Barranco de Telde y de extracción de áridos, otorgada por la Administración Autonómica competente, el 11 de junio de 1985, de conformidad a la legislación especial de aguas de aplicación, sin ser exigible la tramitación de licencia municipal porque para esa concreta actividad se innovó con posterioridad, mediante la promulgación de la Ley Territorial 3/1985, de 29 de julio (BOC de 5/8/85), exigiendo la necesidad de contar también con licencia municipal, como nuevo requisito anteriormente no requerido, precepto innovador que no tuvo efectos retroactivos".

QUINTO

La parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, se limita a expresar que le ha sido notificada la sentencia recurrida y que contra la misma ha decidido interponer recurso de casación, y que lo prepara en tiempo hábil agregando a continuación el motivo en que se ha de basar el recurso con los preceptos considerados como infringidos.

Como ya tiene muy reiteradamente expresado esta Sala, en el escrito de preparación del recurso de casación, no es necesario ni así está preceptuado, expresar el motivo o motivos de casación que han de servir de base y fundamento al recurso, con la cita de los correspondientes preceptos, lo cual si es exigido y ha de concretarse en el posterior escrito de interposición del recurso ante esta Sala, y sin embargo, si es necesario y exigido por el artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional vigente que el susodicho escrito de preparación casacional, está sujeto a unos requisitos formales, previstos en ese precepto, de cuya concurrencia en cada concreto caso, ha de hacerse una sucinta exposición en este trámite, siendo sancionada la inobservancia de tales requisitos con la inadmisiblidad del recurso, tal como taxativamente determina el artículo 93.2 en relación con el 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En el escrito de preparación aquí contemplado, es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo 89 antecitado, ya que lo único que se indica, a estos efectos, en ese escrito preparatorio del recurso es la intención de preparar el recurso, y que se prepara en tiempo hábil no exponiéndose sucintamente ni aludiéndose, acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, de la legitimación del recurrente, siendo de notar que según el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional la sentencia resolutoria de una casación, podrá declarar su inadmisibilidad, si concurre algún motivo del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, y aunque el recurso se admitiera en su día, puesto que la superación de dicha fase procesal, no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia, la concurrencia de motivo de inadmisión, haciéndose notar que la providencia de esta Sala de 26 de enero de 2001, hacia referencia a la admisión del recurso, solo en base a estimar correcto el juicio de relevancia en relación con esa cuestión propuesta por la recurrida.

SEXTO

No hemos de olvidar, que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes en el proceso y no sólo de una de ellas --sentencia del Tribunal Constitucional 109/1987 de 29 de junio-- por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que el recurso mismo impone al legislador.

SEPTIMO

Lo expuesto anteriormente, conduce a declarar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, habiéndose de reconocer la inadmisiblidad del mismo --artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa--, inadmisibilidad que en esta fase procesal deviene en desestimación del recurso.

OCTAVO

Las costas se imponen a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Promociones y Construcciones Artiles S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias de 5 de marzo de 1999, dictada en el recurso 781/97, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 2000 euros (dos mil).

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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