STS, 16 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:94
Número de Recurso3711/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3711/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , Doña Gloria y Doña Victoria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 11 de marzo de 1999, en el recurso núm. 1056/96. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar las resoluciones impugnadas conformes a derecho; y ello, sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que reconozca a la finca denominada La Fuensanta, sita en El Espinar (Segovia) propiedad de mis representados, la clasificación de suelo urbano, para que como tal sea considerada a todos los efectos por la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicha localidad, aprobadas definitivamente con fecha de 18 de julio de 1995, por la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia; así como que imponga las costas de este procedimiento a la parte adversa.

CUARTO

Por Auto dictado por esta Sala el 4 de junio de 2001, la misma acuerda declarar la admisión del recurso en lo relativo al motivo primero. Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso presentado y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 15 de mayo de 1996, desestimó el recurso ordinario contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 18 de julio de 1995 de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Espinar y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 11 de marzo de 1999, desestimó a su vez el recurso jurisdiccional interpuesto contra ese Acuerdo administrativo.

La setencia, frente a la pretensión deducida, declaró que la parcela del recurrente no era suelo urbano por no contar con todos los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y legislación complementaria.

SEGUNDO

En este recurso de casación contra la referida sentencia, la parte recurrente formuló dos motivos, el primero, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional vigente, y en el segundo, al amparo del articulo 88.1.d) de esa Ley se entienden vulnerados el articulo 13 de la Ley del Suelo de 1992 y jurisprudencia aplicable.

Por Auto de esta Sala de 4 de junio de 2001, se declaró la inadmisión del segundo de los motivos del escrito de interposición, al no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, así como la admisión del motivo primero.

En ese motivo primero, donde se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los articulos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, se argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, que puede vulnerar también el articulo 24.1 de la Constitución, por denegar al justiciable el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, al prescindir de dos cuestiones controvertidas en el proceso a saber, la violación por el Ayuntamiento de El Espinar de la doctrina de los actos propios y la desviación de poder.

TERCERO

Frente a las alegaciones de la parte recurrente, no puede ser estimada la vulneración de la doctrina de los actos propios, porque tal como se acredita del documento aportado con la propia demanda, de contestación a las alegaciones en el expediente a las normas subsidiarias de El Espinar, (sin firma) en el núcleo argumentativo claramente se dice que "el modelo territorial propuesto para el núcleo de El Espinar no prevé el desarrollo de los terrenos ubicados al sur de la carretera de Avila en ésta área, ya que parece más conveniente mantener su carácter rústico, acorde con los valores naturales y paisajisticos del área ubicada más al sur. Procede por tanto, su clasificación como suelo no urbanizable", y aunque en el apartado siguiente de "resolución" dice escuetamente "estimar", es obvio que tal expresión estimativa es constitutiva de un error material, donde debió decir "desestimar" de conformidad con la fundamentación previa sobre tal alegación de la recurrente, error corregido en el Acuerdo de aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias, al clasificar ese suelo. No existe, pues, en absoluto, vulneración del principio de conservación de los actos propios, sino mero error material en la comunicación del Secretario del Ayuntamiento, el 19 de abril de 1995, al reproducir el contenido erróneo de la conclusión resolutiva errónea sobre la alegación formulada por la parte.

CUARTO

Tampoco puede ser objeto de estimación la alegación de desviación de poder ejercida por el Ayuntamiento, en base a que el Ayuntamiento clasificó como urbanos, terrenos que en el momento de la aprobación de las Normas Subsidiarias estaban clasificados como suelo no urbanizable, porque en primer lugar hemos de recordar que la clasificación de suelo urbano es de carácter reglado, no siendo discrecional la facultad del planeamiento para materializar tal clasificación, sino que ha de seguir necesariamente la realidad fáctica existente en el momento de aprobarse el instrumento de planeamiento, sobre la existencia de los servicios urbanísticos previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de planeamiento, no constando en los autos la situación fáctica de los terrenos o parcelas sobre la dotación de esos servicios, pero en todo caso, aún cuando esas parcelas no hubieran estado en condiciones legales para obtener la clasificación de suelo urbano, tal clasificación sería ilegal y susceptible de ser anulada, en su caso, pero tal ilegalidad en ningún caso puede justificar ni la infracción del principio de igualdad ni la desviación de poder alegada, al haberse apreciado en la sentencia impugnada, que la parcela aquí cuestionada, carece de todos los servicios citados y en todo caso, que tal terreno no se halla integrado en la malla urbana, por lo que no puede tener el carácter de suelo urbano. Naturalmente, que no puede hablarse de incongruencia de la sentencia, al haber ésta resuelto la cuestión fundamental planteada, afirmando la correcta clasificación del suelo de la parte recurrente, realizada en la revisión de las Normas Subsidiarias de El Espinar.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado e inadmitido respectivamente los dos motivos alegados, hasta una cuantía máxima de mil ochocientos euros, dada la sencillez de la contestación del escrito del recurrido, tras ser inadmitido el motivo segundo.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los herederos de Dña. Lourdes , D. Rodolfo , Dña. Gloria y Dña. Victoria , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 11 de marzo de 1999, dictada en el recurso 1056/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de mil ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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