STS, 24 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8836
Número de Recurso1559/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1559/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Junta de Compensación de la UA-3 del Plan General de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 7 de diciembre de 1998, en su recurso acumulado núm. 1073/95 y 1084/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1073/95 y 1084/95 acumulado, confirmando el acto impugnado por ser conforme a derecho, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que con estimación y casación de la recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas, acordando declarar no conforme a Derecho el acuerdo plenario de 21 de abril de 1995 por el que se denegó la aprobación definitiva del mentado Proyecto de Compensación, declarando y decretando la aprobación definitiva del mismo, con expresa imposición de las costas a la parte adversa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que: declare no haber lugar al recurso; y en cualquier caso, impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La setencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 7 de diciembre de 1998, desestimó los recursos acumulados 1073/95 y 1084/95 planteados contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 21 de abril de 1995, denegatorio de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la U.A.-- 3 del Area de Reparto LS--5, sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquí y ahora aplicable, en función de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera , al haberse preparado este recuso de casación el 29 de diciembre de 1998, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley acaecida el 14 de diciembre de 1998, establece que las sentencias que siendo susceptibles de casación, con arreglo al artículo 86.1 de la repetida Ley, solo tendrán esa accesibilidad genérica casacional, si el recurso pretende fundarse e infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que se realmente y determinante del fallo de la sentencia recurrida, indicando el articulo 89.2 de la misma Ley, atinente al escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el articulo 86.4, ha de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

Así pues, para que sean recurribles en casación, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, cualquiera que sea la Administración autora del acto impugnado, según la nueva Ley citada, es preciso, que además ha de ser susceptibles de casación por razón de materia o de la cuantía del asunto, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; y 2º) que el recurrente justifique, en el escrito de preparación de su recurso casacional, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia controvertida, autos del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000, 19, 23 y 26 de junio de 2000, que no hacen sino consolidar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre este mismo tema, mantenida por el Tribunal Supremo, bajo el régimen de la anterior Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

TERCERO

En el presente recurso, el escrito de preparación no se ha ajustado, a lo previsto en el artículo 89.2 antecitado, puesto que lo que el recurrente, expone en su escrito de preparación, sobre el juicio de relevancia, es exigido por este precepto, que el recurso "se fundará en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción (refiriéndose a la Ley Jurisdiccional anterior, precepto idéntico al 88.1.d) de la vigente Ley, m que debió ser el citado, aunque tal inexactitud sobre el actual precepto, no pueda considerarse relevante, a los fines de la validez del ordinal citado en lugar el correspondiente a la Ley vigente de 1998, aquí aplicable), ya que la Sala de instancia ha desconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la anulación de la legislación urbanística (S.T.C. 61/97 de 20 de marzo), así como la naturaleza jurídica y fuerza de obligar de los Convenios Urbanísticos, respecto a la fuerza del planeamiento, así como la interdicción de la reformatio in peius, al enriquecimiento injusto de la Administración y las normas básicas sobre clasificación y régimen urbanístico del suelo".

CUARTO

Y no se ha ajustado a lo prevenido en el artículo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, puesto que como tiene reiteradamente reconocido este Tribunal Supremo, la relevancia y determinación en el fallo de la sentencia, de una norma estatal o comunitaria europea, ha de ser acreditada o justificada con expresión, por el que prepara el recurso de casación, del cómo, porque y de que forma ha influido y ha determinado el fallo la infracción de esa norma estatal o comunitaria europea (o doctrina jurisprudencial),

No basta pues, para integrar adecuadamente el juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso, de mera cita del precepto, o de la doctrina jurisprudencial ( o del Tribunal Constitucional) considerados infringidos, ni la mera afirmación aprodictica de los principios jurídicos presuntamente infringidos, con arreglo a una mera cita de la fecha de la sentencia aludida, sin expresar, el cómo, porqué y de que forma tales principios han sido vulnerados, como sucede en el supuesto de autos.

Procedería en consecuencia haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de Casacion, conforme a lo previsto en lo dispuesto en el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional vigente, inadmisibilidad que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del recurso.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional citada.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Junta de Compensación de la UA-3 del Plan General de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 1998, dictada en el recurso 1073/95 y acumulado 1084/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firma , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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