STS, 2 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Enero 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1951/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 15 de octubre de 1998, en su recurso núm. 4273/96. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio, de 10 de julio de 1995, núm. 72/95, y del recurso de revisión formulado contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sanxenxo, de 10 de marzo de 1994, sobre imposición de sanción de 7.611.359 ptas., por infracción urbanística; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia que cansando la recurrida declare la nulidad de los actos impugnados y de la sanción impuesta, por dichos actos nulos de pleno derecho. Ello con imposición de costas a quien se oponga.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, habiendose prolongado la deliberación, por razones de trabajo hasta el día 19.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sanxenxo, denegó por silencio, el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio y certificación de descubierto de 10 de julio de 1995, derivada de la imposición de multa por infracción urbanística, del Organismo Autónomo de Gestión de recursos locales (--ORAL--) y del recurso de revisión contra la resolución de la alcaldía de dicho Ayuntamiento de 10 de marzo de 1994 que impuso la sanción en vía voluntaria, de 7.611.359 ptas., solicitando la rectificación y anulación de los mismos por evidente error en la imposición de esa sanción.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --Sección Segunda-- de 15 de octubre de 1998, desestimó el recurso interpuesto contra dichos actos.

SEGUNDO

La recurrente alega dos motivos de casación, el primero, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa de 1956 --L.J.C.A.-- por infracción de los artículos 80 y 43 de dicha Ley por incongruencia de la sentencia con lo peticionado, y el segundo, en base al articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., por infracción del articulo 40 de la Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

El primer motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento.

No existe la incongruencia alegada por la parte en la argumentación de la sentencia, al no haber entrado a enjuiciar la cuestión planteada por la recurrente sobre los efectos producidos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad del articulo 275 de la ley del Suelo de 1992, en que se basó la Administración para la imposición de la sanción.

Y no hay tal incongruencia omisiva o por defecto, porque el objeto del recurso ahora planteado, en realidad, no era, ni la imposición de la sanción por infracción administrativo grave, ni la ejecución de esa medida, lo cual ya fue objeto del recurso 4557/94, que fue desestimado por la Sala de Instancia y confirmado tal fallo por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2001, por lo que adquirió el carácter de firme, de acuerdo con las argumentaciones allí deducidas.

En el presente recurso únicamente se combate el recurso de revisión administrativo contra la imposición de esa sanción --Acuerdo del Alcalde de Sanxenxo de 10 de maro de 1994-- por el alegado error de hecho, según lo dispuesto en el articulo 118.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por lo que la cuestión planteada por la parte en que funda la incongruencia, no puede ser aquí enjuiciada al limitarse el recurso --no obstante lo pretendido por la parte recurrente-- a la existencia o no del llamado error de hecho, planteado en el recurso de revisión tácitamente desestimado por la administración.

El silencio de la sentencia sobre una cuestión que no podía ser objeto del recurso en la instancia, no puede en ningún caso, constituir la incongruencia denunciada en este motivo.

Precisamente la propia sentencia de autos reconoce que se trata del mismo acto y de las mismas partes, ya objeto de sentencia en el expresado anterior recurso, si bien entra a enjuiciar el acto impugnado en estos autos, porque se trataba de impugnación en relación con un recurso administrativo extraordinario de revisión, que permitía, desde un punto de vista formal, rechazar la alegación de litis dependencia al deber estar fundado tal recurso en alguna de las causas tasadas previstas en el articulo 118 de la L.P.A. núm. 30/92 de 26 de noviembre lo que podrá diferenciarlo del anterior recurso formulado, procediendo entrar a conocer del asunto de fondo a través de la valoración de la causa alegada, de un supuesto error de hecho en la determinación de la prescripción de la infracción relativa a la planta segunda del inmueble contemplado aquí.

Hay que reconocer que en la sentencia ya se indica expresamente, que solo entra a conocer del asunto, en función del alegado error de hecho, a lo que desde luego, para nada afecta el resultado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que lógicamente el Tribunal de Instancia, no entra a valorar los efectos de dicha sentencia, extraños a este recurso. No hay pues, incongruencia, ni la indefensión alegada.

TERCERO

Tampoco es estimable el motivo segundo. Aquí, únicamente ha sido recurrido, el acto sancionador, en cuanto que se afirma haber existido un error de hecho en la cuantía de la sanción, al estar determinada por el 10% de la valoración de la obra realizada.

Y tal error de hecho alegado, se basa en que dictada liquidación tributaria por el impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en base a la adición de tres plantas y ático en el Hotel Delfín Azul, se giró aquella de conformidad a la valoración de esas obras, hecha por Arquitecto Municipal.

Al ser recurrida en reposición, esa liquidación tributaria, por Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Sanxenxo de 10 de noviembre de 1994, se estimó parcialmente el susodicho recurso de reposición, al resultar probado que las obras de la planta segunda habían acabado antes de 1990 en que entró en vigor el Impuesto sobre las Construcciónes, Instalaciones y Obras, debiendo por tanto recaer éste solamente sobre las plantas tercera, cuarta y ático, dejándo sin efecto la liquidación efectuada por el impuesto sobre Construcciones y obras y ordenando el giro de nueva liquidación, sin tomar en consideración el valor de la construcción de la planta segunda.

CUARTO

Precisamente, en este recurso ahora contemplado, se sostiene el error de hecho en la valoración de la construcción tenida en cuenta para la imposición de la sanción por infracción urbanística grave, en que de esa valoración ha de ser excluida la planta segunda, al haber sido esta terminada en 1987 y haber prescrito la acción para la posible persecución de la infracción.

Rotundamente, hemos de afirmar que no ha existido tal error de hecho. Como tiene repetido hasta la saciedad esta Sala, y que por ello ni siquiera es necesaria cita jurisprudencial concreta, la prescriptibilidad de cuatro años, establecida por el artículo 185 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el articulo 9 del R.D. Ley 16/1981 de 16 de octubre, ha de ser computada desde la total terminación de la obra objeto de sanción, estando plenamente acreditado en autos que la total terminación, de las plantas añadidas segunda, tercera, cuarta y atico, terminó en el año 1991, por lo que no había transcurrido el plazo establecido para tal prescripción, independientemente de lo determinado en la liquidación para el Impuesto Municipal de Obras construidas, que entró en vigor en 1990, y que lógicamente se aplicó a la obra construida desde ese año.

No ha habido, pues, error alguno en el acto municipal de imposición de la sanción por infracción urbanística, lo que conlleva la desestimación del recurso y del motivo.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimados sus dos motivos de oposición, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 modificada por la ley 10/91 de 30 de abril.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rosendo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 1998, dictada en el recurso 4273/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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