STS, 14 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11120/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales de la entidad mercantil "Grupo Empresarial Agrosa, S.A." y del Ayuntamiento de Jadraque, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 10 de noviembre de 1998, en el recurso núm. 353/96. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Armando y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimados el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Armando y Pedro Miguel (Guadalajara de fecha 5 de febrero de 1996 y en consecuencia debemos declarar y declaramos: 1) La nulidad de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Jadraque a la Sociedad "Agrosa Semillas S.A. con fecha 22 de diciembre de 1995 para ampliación y modernización del Centro de Selección de Semillas" sito en la calle Camino del Silo s/n de dicha localidad; 2) El derecho de los recurrentes a que se proceda por el Ayuntamiento demandado a la demolición de las obras de ampliación realizadas; 3) Sin costas., contra la presente sentencia cabe recurso de casación, que se preparará ante esta Sala por término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jadraque contra la sentencia al principio indicada, con imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, finalizando la misma el treinta y uno de octubre, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 1998 que estimó el recurso deducido contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Jadraque de 5 de febrero de 1996, confirmatoria de la anterior de 22 de diciembre de 1995, por la que se concedió licencia de construcción a "Agrosa Semillas S.A.", para realizar la ampliación y modernización del Centro de Selección de Semillas sito en el Camino del Silo s/n, y declaró en su fallo la nulidad de esta licencia concedida por el Ayuntamiento de Jadraque en esa localidad, así como el derecho de los recurrentes a que se proceda por dicho Ayuntamiento a la demolición de las obras de ampliación realizadas.

SEGUNDO

La entidad recurrente Agrosa, aduce seis motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, y en todos ellos se alega la infracción de los artículo 8 y 23 c) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio aprobatorio del texto refundido de la Ley del Suelo, por error de derecho en la valoración de la prueba, excepto en el sexto, basado en el error de derecho en la aplicación de los principios generales del derecho y la jurisprudencia, al infringir el principio de proporcionalidad, vulnerando los criterios jurisprudenciales, mientras que el otro recurrente, Ayuntamiento de Jadraque, en sus tres motivos opuestos, se aduce la infracción del articulo 24.2 de la Ley del Suelo de 1992, el 178.2 de la Ley del Suelo de 1976, y el articulo 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y los articulos 120.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TERCERO

En los autos atinentes a esta litis, no existe la menor duda que lo cuestionado en el proceso, en cuanto ordenamiento jurídico aplicado y aplicable a la regulación de la materia y su interpretación, son normas de derecho autonómico, con carácter determinantemente relevante para el fallo dictado en la sentencia, pudiendo incluso haber devenido por ello, inadmisible este recurso --artículo 100.2.a) en relación con el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.--

Lo verdaderamente trascendente, en supuestos como el aquí contemplado, --Autos de esta Sala de 18 de septiembre de 1995 y 21 de noviembre de 1997, entre otros-- es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo, una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Y esto es cierto, aunque en los escritos de interposición se denuncia la infracción de normas de derecho estatal, toda vez que lo determinante es la normativa aplicada en la sentencia, y ésta es exclusivamente autonómica en estos Autos, a saber, diversos apartados de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Jadraque de 1978.

No es, pues, relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, la infracción de normas estatales o comunitarias europeas, por lo que el recurso podría haberse considerado inadmisible conforme al articulo 100.2.a) --carácter no recurrible en casación de la sentencia-- en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Y ello es así, aún tratándose de actos administrativos de una Entidad Local, puesto que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal y comunitario europeo, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia se constituyen en supremo Juez, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional, que si bien contemplan las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas --articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional--, sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas.

Sería evidentemente paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal, sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales, y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la ratio de la norma excluyente --que es la de reservar a los Tribunales Superior de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico-- es la misma en uno y otro caso.

QUINTO

Lo acabado de exponer es de palmaria aplicación a los recursos planteados por estos recurrentes, puesto que aunque basan sus argumentos en preceptos estatales, ellos no tienen otra naturaleza que la puramente instrumental sobre la aplicación e interpretación de la normativa urbanística autonómica contemplada en la sentencia recurrida.

La entidad Agrosa funda precisamente su alegado error de derecho en la valoración de la prueba, en la interpretación de esas Normas Subsidiarias de derecho autonómico y lo mismo cabe decir de la otra parte recurrente --Ayuntamiento de Jadraque--, en que la cita de preceptos estatales --uno de ellos, el 242 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997-- no es sino vía mediatica para la aplicación de esas Normas Autónomas,

SEXTO

En virtud de todo lo expuesto, no siendo competente esta Sala para el enjuiciamiento de Normas de derecho autonómico, procede en consecuencia, desestimar los motivos alegados por los recurrentes y en definitiva, los presentes recursos de casación, procediendo imponer las costas de esta casación a ambas partes recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por las representaciones legales de "Grupo Empresarial Agrosa S.A." y "Ayuntamiento de Jadraque", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 1998, dictada en el recuso núm. 353/96, con imposición de las costas de esta casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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