STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:6020
Número de Recurso5163/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Don Luis Miguel, representado y asistido por el Letrado Don Antonio Pérez Andrés, contra la sentencia número 171 dictada, con fecha 26 de marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 339/1998 promovido contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de La Rioja, de 30 de marzo de 1998, por las que, desestimando las reclamaciones de tal naturaleza números 823/97 y 912/97 deducidas contra sendos acuerdos de la Delegación en La Rioja del Ministerio de Economía y Hacienda, se confirmaba la procedencia de las retenciones a cuenta del IRPF que venían siendo practicadas al reclamante sobre los haberes que, como funcionario público estatal jubilado-retirado por incapacidad permanente, percibe (frente a su petición, hecha el 29 de septiembre de 1997, de que no se le practicara retención alguna), y se confirmaban, igualmente, las autoliquidaciones del citado IRPF, de los ejercicios de 1995 y 1996, que el interesado había impugnado ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT, de La Rioja; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de marzo de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó la sentencia número 171, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Luis Miguel interpuso ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez admitido, fue tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, en la que, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de septiembre de 2004, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si la pensión de jubilación por "incapacidad permanente para el servicio", del régimen de Clases Pasivas del Estado, que viene percibiendo mensualmente el actor, debe considerarse exenta del IRPF, resultando, además, en caso de darse la exención, improcedente la práctica de retenciones a cuenta del mencionado Impuesto.

  2. Puesto que el actor pretende no sólo que no se le continúen practicando retenciones del IRPF sobre su pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, sino obtener, también, la devolución, por indebidamente ingresadas, de las retenciones que le han venido siendo hechas desde el año 1995, debe quedar claro que en dicha fecha regía la materia el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto, en la redacción dada por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que declaraba EXENTAS "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez".

    Por tanto, la exención, tratándose de funcionarios -normalmente en régimen de Clases Pasivas-, sólo tenía lugar en los casos de gran invalidez, quedando excluídos los de incapacidad permanente absoluta y, por supuesto, los de simple incapacidad permanente; mientras que, en cambio, sí quedaban exentas las prestaciones que, por incapacidad permanente absoluta (y, también, por gran invalidez), tuviera reconocidas la Seguridad Social.

    Este diferente trato legislativo motivó que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio, declarara contrario a la Constitución, CE, el transcrito artículo 9.1.c) en cuanto excluye de exención, en caso de incapacidad permanente absoluta, sólo a los funcionarios públicos, a diferencia de los trabajadores por cuenta propia o ajena.

    Y, por tal razón, la posterior Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, da nueva redacción al apartado, declarando la exención de "las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

  3. En consecuencia, sólo en los casos equiparables a la incapacidad permanente absoluta (y, con más razón, a la gran invalidez), de la persona física, procede la exención en sede del IRPF.

    Lo cual debe aplicarse, también, a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, y una vez vigente la reforma operada por la Ley 21/1993, por cuanto, como razona el Abogado del Estado, lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de inconstitucionalidad de aquella redacción del artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, de suponer la exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, que son, desde la Ley 21/1993, las categorías generadoras de exención en el caso de los perceptores no funcionarios.

    Por tanto, no basta la percepción de una pensión por inutilidad o incapacidad permanente del funcionario, sino que, para que resulte procedente la exención de la misma en el IRPF, debe constar, además, la "inhabilitación por completo del perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

  4. En igual sentido se ha pronunciado ya esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 1998 dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, en la que se exige, con el carácter de doctrina legal, que "el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991 del IRPF, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública".

    Y, no mediando en el caso de autos el reconocimiento previo que dicha doctrina impone, debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Sr. Luis Miguel al amparo del artículo 96 y concordantes de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, se funda en que la sentencia de instancia es contradictoria, esencialmente, con las del TRIBUNAL SUPREMO de 9 de abril de 1997 (en la que se mencionan las de 26 de octubre de 1990, 25 de junio de 1987 y 19 de abril y 23 de diciembre de 1986), las del TSJ DE MURCIA números 824 de 31 de diciembre de 1996, 21 de 20 de enero de 1997 y 524 de 9 de julio de 1997, las del TSJ DE GALICIA de 15 de enero de 1997 y 30 de diciembre de 1998 (dos sentencias), y las del TSJ DE LA RIOJA números 133 de 28 de abril de 1993 y 513 de 31 de octubre de 1997 (todas ellas con la constancia, en su certificación, de su firmeza, excepción hecha de las dos del TSJ de La Rioja - que, por tal motivo, al infringir lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJCA 29/1998, no pueden ser tomadas en consideración-).

En efecto:

A.- Al existir diferente fundamentación y fallo, en supuestos idénticos, entre la sentencia de instancia y las contrapuestas firmes, se rompe el principio de unidad de doctrina, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley y a la seguridad jurídica, sin discriminaciones injustificadas.

B.- Los supuestos fáctico jurídicos de las sentencias contrastadas son idénticos, y la doctrina sentada en la del Tribunal Supremo (que es seguida por el resto de las sentencias de los TSJ invocadas) considera a todas las pensiones extraordinarias como exentas del IRPF, al no tratarse de rendimientos del trabajo personal, sino de indemnizaciones a favor de los funcionarios incapacitados permanentemente para su función a consecuencia de un accidente sufrido en acto de servicio.

C.- Sostiene el Tribunal Constitucional que tanto la coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de capacidad económica ex artículo 31.1 de la CE, impiden que el legislador tributario, o, lo que es peor, la Administración Tributaria, aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios, para excluir, siquiera parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones extraordinarias por invalidez devengadas.

Y las sentencias contrapuestas salen al paso del criterio manejado en la de instancia, en la que se sostiene que la Orden de 1996 es suficiente para considerar que el carácter de ingreso exento del IRPF de la pensión extraordinaria de invalidez sólo se consigue con un reconocimiento de un grado de invalidez que supere el 65% y obliga a todos los funcionarios en ese supuesto a revisar su invalidez en un Tribunal de Valoración ad hoc (insólita situación que, creada por una mera norma reglamentaria, pretende dejar sin efecto lo establecido por la Ley 18/1991.

D.- Ante la discrepancia de criterios entre las sentencias contrapuestas, se ha creado una situación de agravio para el recurrente, que se ha visto tratado de peor manera que el resto de los españoles (amparados por los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos ante idénticas pretensiones), rompiéndose, así, la unidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica.

TERCERO

No cabe, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, pues, aun cuando entre la sentencia de instancia y las contrapuestas (excepción hecha de las dos dictadas por el TSJ de La Rioja que, al carecer de la constancia, en su certificación, de su firmeza, no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de este especial recurso, a tenor de lo prescrito en el artículo 97.2 de la LJCA 29/1998) se dan los condicionantes previstos en el artículo 96.1 de la citada Ley (es decir, litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales), es lo cierto que la tesis o doctrina correcta es, y debe ser, la expresada en la sentencia aquí recurrida, al ser la misma la transcripción y plasmación del criterio sentado no sólo en la sentencia de 29 de mayo de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley (cuya exégesis ha sido analizada, precisamente, en la sentencia de instancia), sino también en las sentencias de esta misma Sección Segunda y Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 (dos sentencias) y 20 (dos sentencias) de diciembre de 2002 y 31 de marzo, 19 de junio, 19 de julio y 3 de noviembre de 2003, según las cuales, para que la pensión percibida por los funcionarios (Clases Pasivas) jubilados por incapacidad permanente (a causa o no de accidentes sufridos en actos de servicio) esté exenta del IRPF y no deba ser sometida a retención a cuenta de dicho Impuesto, debe habérseles reconocido que la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de su incapacidad les "inhabilitare POR COMPLETO PARA TODA PROFESION U OFICIO" o fuese determinante de una GRAN INVALIDEZ.

Si esta ultima es la doctrina legal sustentada, ya, por el Tribunal Supremo desde hace varios años, es evidente, también, que, aun cuando en el nuevo texto de la LJCA 29/1998, no figure expresamente la frase de que, en casos como el presente, "se hubiere llegado a pronunciamientos distintos SIN EXISTIR DOCTRINA LEGAL SOBRE LA CUESTION", debe entenderse que, si esta circunstancia concurre, en el sentido de que la sentencia de instancia sea conteste con las apuntadas como constitutivas de la doctrina legal previa ya imperante, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece ya de virtualidad y deviene superfluo el promoverlo, por cuanto el criterio aplicable venía ya fijado con carácter previo y general (siendo tal solución la claramente implícita en la propia esencia y naturaleza de este concreto medio de impugnación jurisdiccional extraordinario).

Resulta, pues, de ello, que sólo en casos equiparables a la "incapacidad permanente absoluta" o a la "gran invalidez" procede la exención en sede del IRPF, lo cual debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, una vez vigente la Ley 18/1991, pues, como ya se apuntado anteriormente, lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del artículo 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

CUARTO

Procediendo, por tanto, no dar lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia número 171 dictada, con fecha 26 de marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente y sin que lo aquí resuelto afecte a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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