STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4553
Número de Recurso6823/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 6823/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. María Somalo Vilana, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de marzo de 1999 en recurso número 1496/1996. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 5 de marzo de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrado Sr. Benlloch Gozalvo, en representación de D. Juan Francisco, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 18 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 22 de febrero de 1995, por la que se confirma el Acta de Liquidación nº L-1553/94. 2) No se hace especial imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 18 de marzo de 1996, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia 22 de febrero de 1995, que aprobó el acta de liquidación numero 1553/1994, por importe de 6 153 477 pesetas, por diferencias de cotización, al no incluir las cantidades correspondientes a dietas del personal de una peluquería ubicada dentro de un centro comercial de la mercantil El Corte Inglés.

Estos trabajadores no pueden comer en el comedor de empleados de dicha mercantil. Por tanto, se desplazan fuera del establecimiento para comer.

Tanto la legislación como la jurisprudencia parten de la presunción de que todas las cantidades que percibe el trabajador tienen la condición de salario: artículo 73 del Decreto, antes vigente, 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. En el mismo sentido, los artículos 109.1 de la Ley General de Seguridad Social y 26 del Estatuto de los Trabajadores. La Administración parte de la presunción de que se trata de cantidades salariales y el empresario debe acreditar que se trata de percepciones extrasalariales que no cotizan a la Seguridad Social.

Cita la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996. El acta de la inspección es significativa. Se trata de trabajadores que desempeñan sus cometidos dentro de un centro comercial de El Corte Inglés, en un peluquería concertada, y todos los meses devengan dietas por salir fuera del establecimiento a comer.

La mera constatación de que se trata de empleados de la peluquería y no de El Corte Inglés no desvirtúa la apreciación racional de que utilizan el comedor del personal de dicha mercantil.

La parte actora no ha demostrado mediante las facturas correspondientes a las comidas satisfechas en tan importantes cantidades a los trabajadores que las dietas son reales por no poder utilizar el servicio de comedor.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de D. Juan Francisco se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia impugnada contradice la sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1991, recurso número 1104/1989. En concreto, su fundamento de derecho segundo.

Según la sentencia recurrida «la mera constatación de que se trata de empleados de la peluquería y no de El Corte Inglés, no desvirtúa la apreciación racional de que los mismos utilicen el comedor del personal de dicha mercantil».

Dicha fundamentación se extrae de la afirmación hecha por el inspector actuante en el acta impugnada, sin que tal conclusión (utilización del comedor) haya sido apreciada directamente por el inspector ni deducida de declaración contenida en el acta.

La fundamentación de dicha sentencia contradice la prueba documental aportada con el escrito de demanda; el personal, muy al contrario de lo que dice el inspector en su acta, no puede disfrutar de ninguno de los beneficios de El Corte Inglés, y, por tanto, no puede utilizar las instalaciones del comedor de la empresa.

La sentencia recurrida sostiene la presunción de veracidad del acta en clara contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Supremo y mantiene dicha presunción a pesar de la prueba documental que acredita justo lo contrario.

La sentencia recurrida ratifica las afirmaciones del inspector en su acta, que no gozan de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para gozar de la presunción de veracidad iuris tantum [salvo prueba en contrario].

Se aportó el contrato privado de 1 de julio de 1998 suscrito con el Corte Inglés, donde se niega expresamente la posibilidad de utilizar las instalaciones de El Corte Inglés y, por tanto, el comedor.

La sentencia recurrida afirma lo contrario: que de la afirmación del inspector se acredita la utilización de dicho comedor, por ser tal apreciación suficientemente racional.

Prevalece la simple afirmación del inspector de un hecho no constatado ni apreciado directamente por él sobre lo expresamente constatado en una prueba documental que acredita lo contrario.

La documental aportada es bastante para desvirtuar el contenido del acta que, al referirse a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el inspector y al no indicar los medios de conocimiento para su percepción, no está amparada por la presunción del artículo 38 del Decreto 1860/1975. La doctrina correcta es la mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia citada ratificada por multitud de sentencias idénticas. Cita las sentencias de 10 de octubre de 1990, 5 de diciembre de 1997 y 6 de octubre de 1998.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar. Constituye presupuesto ineludible que en tal recurso se hubiese llegado a pronunciamientos distintos respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el supuesto de autos los pronunciamientos que se entienden enfrentados responden a supuestos de hecho totalmente distintos.

En la sentencia recurrida se trata de determinar el carácter salarial o no salarial de las percepciones de los trabajadores de la empresa recurrente.

El acta de la inspección constata la percepción de las correspondientes cantidades y las considera incluidas en la base de cotización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto de 30 de mayo de 1974, antes vigente, el artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

En la sentencia que se alega como contradictoria el supuesto de hecho es totalmente distinto. Se trataba de determinar si existía o no relación laboral. El acta de inspección no indicaba las fuentes utilizadas para acreditar su contenido, no se subsanó en el informe complementario y el recurrente aportó prueba documental contradictoria con la apreciación de la inspección de trabajo.

En el supuesto de autos están probadas y admitidas por el recurrente las retribuciones percibidas por los empleados, y se discute si tienen carácter salarial o no, en cuyo favor obra la presunción legal, y ésta no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 4 de junio de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 6 153 477 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de D. Juan Francisco, en el trámite concedido, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El presente recurso de casación cumple los requisitos del artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, incluso aplicando la doctrina de la Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, deben tomarse en consideración las cuotas mensuales.

Dicha doctrina no significa que deba considerarse a los efectos indicados una única cuota mensual, sino el conjunto de las cuotas mensuales, que, desde un punto de vista global, constituyen el acto administrativo objeto del presente recurso de casación, el acuerdo de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de marzo de 1996, cuya cuantía es la que debe tenerse en cuenta a los efectos previstos en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Caso contrario se vetaría de forma absoluta el recurso de casación en el supuesto de cuotas por débitos a la Seguridad Social, pues difícilmente podría superarse el importe de 3 000 000 pesetas, si tal cuantía debiera ser objeto de una única cuota mensual.

SÉPTIMO

El abogado del Estado en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia tiene por objeto un acta de liquidación que determina una diferencia de cotización de 6 153 477 pesetas correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1990 y junio de 1994, sin que la cantidad correspondiente a ninguna mensualidad supere la establecida para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 5 de marzo de 1999, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 18 de marzo de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación numero 1553/1994 por diferencias de cotización cuya cuantía asciende a 6 153 447 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que pueda hacerlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 6 153 447 pesetas según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, el principal del acta de liquidación asciende a 5 168 738 pesetas y se refiere a los meses de enero de 1990 a junio de 1994.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 18 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado es notorio que ninguna de las cuotas mensuales, referidas al periodo enero de 1990 a junio de 1994, que totalizadas ascienden a 5 168 738 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 5 de marzo de 1999, cuyo fallo dice:

    1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrado Sr. Benlloch Gozalvo, en representación de D. Juan Francisco, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 18 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 22 de febrero de 1995, por la que se confirma el Acta de Liquidación nº L-1553/94. 2) No se hace especial imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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