STS, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, Dª Camila, Dª Gloria, Dª Pilar, Dª María Rosario, Dª Elena, representados y defendidos por la Letrada Sra. Larrinaga Doval, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 814/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 635/02, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa QUIRAL, S.A. -SPRINGFIELD-, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa QUIRAL, S.A. - SPRINGFIELD-, representada y defendida por el Letrado Sr. López González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de mayo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 635/02, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa QUIRAL, S.A. -SPRINGFIELD-, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de QUIRAL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bizkaia, de 28 de enero de 2.003, dictada en sus autos nº 635/02, seguidos a instancia de Dª Camila, D. Santiago, Dª Elena, Dª Pilar, Dª Gloria y Dª María Rosario, sobre cantidad (salarios); en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, desestimamos íntegramente la demanda del Sr. Santiago, de la Sra. Elena y de la Sra. Gloria, estimando en parte la de las otras tres demandantes, condenando a Quiral, S.A. a abonar 1483,09 euros a la Sra. Camila, 1124,21 euros a la Sra. Pilar y 78,05 euros a la Sra. María Rosario, con el interés del 10% anual".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes con las siguientes condiciones, Camila con D.N.I. nº NUM000, una antigüedad desde el 21-03-2001, con categoría profesional de Dependienta y salario mensual de 1.126,56 euros; Santiago con D.N.I. nº NUM001, con antigüedad desde el 12-04-1997, con categoría de Dependiente y un salario mensual de 1.182,89, Elena con D.N.I. nº NUM002, con antigüedad desde el 25-03-1996 como Dependienta y un salario mensual de 1.126,56; Pilar D.N.I. nº NUM003, con antigüedad desde el 17-02- 2001 como Dependiente y un salario mensual de 1.126,56; Gloria con D.N.I. nº NUM004, con antigüedad desde el 14-03-1999, con categoría profesional de Dependienta y un salario mensual de 1.182,89 y María Rosario con D.N.I. nº NUM005, desde el 27-07-1998, con categoría de Dependienta y un salario mensual de 1.126,56; prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para empresas de Comercio Textil (BOB 01-06-2001). ----2º.- La empresa adeuda a los demandantes, según éstos, las siguientes cuantías individuales en función de diferencias económicas habidas por salario, antigüedad y paga de beneficios, en relación a lo cobrado y debido por cobrar en parte de los meses de los años 2001 y 2002, según diferencias económicas que no pueden ser compensadas por otras comisiones devengadas y según desglose en anexos obrantes en autos y que damos por reproducido, sin perjuicio de que lo peticionado por cada trabajador sea lo siguiente:

Camila, 3.454,17.- ¤

Santiago, 1.073,17.- ¤

Elena, 566,75.- ¤

Pilar, 3.495,99.- ¤

Gloria, 770,39.- ¤

María Rosario, 709,14.- ¤

----3º.- Por contra, la empresarial entiende que no existe adeudamiento por el principio de compensación y absorción de las percepciones económicas y en función de las comisiones sobre ventas percibidas por los demandantes, por lo que realiza las siguientes matizaciones: Dª Camila en atención a las pagas extraordinarias y su antigüedad su reclamación no serían 3.454,17 euros sino 2.975,49 euros, como ha cobrado en el mismo periodo comisiones por 1.492,40 a lo sumo se le adeudaría 1.483,09. A D. Santiago como ha cobrado 1.861 euros de comisiones, habría cobrado por encima de Convenio 787,83 euros. A Dª Elena como ha cobrado por comisiones 1.022,78 y otros complementos salariales de 299,54 euros, también ha cobrado por encima de Convenio 755,57. A Dª Pilar como ha cobrado en el periodo por comisiones 2.371,78 se le adeudarían 1.124,21 euros. A Dª Gloria como ha cobrado por comisiones 1.364,58 euros habría cobrado por encima de Convenio 594,19 euros. A Dª María Rosario como ha cobrado por comisiones 631,09 se le adeudaría, en función de lo peticionado 78,05 euros. ----4º.- Las percepciones de las comisiones devengadas por los trabajadores, constan en autos y las damos por reproducidas. No se devengan comisiones en las situaciones de vacaciones e I.T. y dichas comisiones sobre las ventas, están individualizadas en atención al número de las efectuadas, por cuanto se individualiza mediante claves de las vendedoras o dependientas por el género adquirido. Por lo tanto se trata de comisiones individualizadas y no genéricas de tiendas o secciones. ----5º.- Existen varias reclamaciones habidas en los distintos juzgados de esta capital sobre la materia discutida e incluso coinciden, algunos de los demandantes, pero siempre por periodos y circunstancias ajenas a las aquí peticionadas. ----6º.- Existe denuncia a la Inspección de Trabajo por parte de los demandantes, en función de distintas circunstancias que allí obran. ----7º.- El 17 de julio de 2002, fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago, Dª Camila, Dª Gloria, Dª Pilar, Dª María Rosario, Dª Elena, contra FOGASA y QUIRAL, S.A. -SPRINGFIEL- se les reconoce las cuantías de: a D. Santiago 1.073,17 euros, a Dª Elena 566,75 euros, a Dª Pilar 3.495,99 euros, a Dª Gloria 770,39 euros y a Dª María Rosario 709,14 euros, más el interés por mora del 10%, y finalmente estimando parcialmente la demanda de Dª Camila se reconoce la cuantía de 2.975,49 euros, condenando en todos los casos a la empresarial a su abono y a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Larrinaga Doval, en representacion de D. Santiago, Dª Camila, Dª Gloria, Dª Pilar, Dª María Rosario, Dª Elena, mediante escrito de 11 de julio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de febrero de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 26.5, 3.c) y 4.f) y h) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha resuelto un supuesto en que los actores percibían, además de los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo, una cantidad por comisiones de ventas, que no estaba establecida por aquél, pero sí en sus contratos de trabajo, que también preveían que "el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo". Para dos de los demandantes se señala que esta cláusula no consta que se firmase, pero la sentencia recurrida considera, sin embargo, probado que se las retribuye por comisiones. La sentencia, con estimación del recurso de la empresa, ha entendido que es procedente la compensación de los incrementos establecidos en el convenio colectivo, que operan sobre el salario base, la antigüedad, las pagas extraordinarias y la de beneficios, como consecuencia de las cantidades superiores percibidas en concepto de comisiones. Se ha aportado como sentencia de contraste la de la Sala de Extremadura de 8 de febrero de 2000, que en un supuesto en el que se abonaban también comisiones con un importe superior la sentencia excluye que lo percibido por las mismas pueda determinar la compensación con el salario de convenio previsto para los aprendices.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida niegan la existencia de contradicción, razonando que se trata de convenios colectivos distintos y que la cláusula que firmaron los demandantes no consta en la sentencia de contraste. Esta objeción sólo en parte puede aceptarse. En los dos casos se plantea el mismo problema sobre si resulta procedente la compensación entre un concepto salarial por unidad de tiempo y otro concepto -las comisiones- que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente. El que se apliquen dos convenios colectivos distintos no es relevante a efectos de eliminar la identidad, porque en el convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia recurrida la absorción y compensación de salarios no está regulada y tampoco consta que lo estuviera en el caso de la sentencia recurrida. No puede decirse lo mismo respecto a la cláusula contenida en los contratos de trabajo de cuatro de los actores, pues esta cláusula plantea unos problemas de interpretación específicos que no se suscitan en la sentencia de contraste: determinar si la compensación que se acepta afecta o no a conceptos de distinta naturaleza de las comisiones y si un contrato de trabajo podría establecer válidamente una regla de este tipo. Cualquiera que sea la posición que se mantenga en estas cuestiones, lo cierto es que éstas no se suscitan en el caso de la sentencia de contraste. Pero, como ya se ha dicho, la cláusula no se ha firmado por dos recurrentes; para ellos sólo consta que percibían las comisiones, no se acredita que hubieren aceptado la regla de absorción mencionada. Para ellos hay que apreciar, por tanto, la existencia de contradicción.

TERCERO

La doctrina correcta en el plano en que se produce la contradicción es la de la sentencia de contraste. El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994), al menos en el orden de la función retributiva; homogeneidad que, desde luego, no puede existir entre los conceptos salariales que aquí se consideran. Por una parte, los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios- y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas- es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa.

CUARTO

El recurso debe, por tanto, estimarse, aunque exclusivamente para las recurrentes Dª Gloria y Dª Elena, que son las únicas para las que se cumple la exigencia de la contradicción de sentencias. Para las restantes demandantes ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de suplicación. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, Dª Camila, Dª Gloria, Dª Pilar, Dª María Rosario, Dª Elena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 814/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 635/02, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa QUIRAL, S.A. -SPRINGFIELD-, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida en lo que afecta a los pronunciamientos de la misma que se refieren a las actoras Dª Gloria y Dª Elena y mantenemos respecto a las mismas el fallo de las sentencia del Juzgado de lo Social. Para los restantes demandantes se mantiene el fallo de la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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