STS, 16 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Septiembre 2004

LUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Llorente Lucena en nombre y representación de don Salvador, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 2628/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada el 25 de febrero de 2002 en los autos de juicio num. 1171/01, iniciados en virtud de demanda presentada por don Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Victoriano Villar, S.A.", sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Salvador presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Córdoba el 9 de octubre de 2001, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor nacido el día 9 de julio de 1932, solicitó pensión de jubilación anticipada a la edad de 60 años, que le fue reconocida con efectos desde el 13 de marzo de 1993. Reanudó su actividad laboral, suspendiéndose el cobro de dicha pensión desde el 1 de febrero de 1994. En fecha 20 de diciembre del 2000 solicitó la reposición del pago de la pensión de jubilación y la revisión de su base reguladora. En fecha 9 de mayo de 2001 la Dirección Provincial de Córdoba del INSS acuerda la rehabilitación de la prestación, y la modificación de su cuantía el 63% pero no el 76% que había solicitado el Sr. Salvador. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare: que el número total de años cotizados es de 42 y en todo caso superior a 35; el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación en la cuantía del 76% de una base reguladora para cuyo cálculo han de ser computadas las bases de cotización de los ocho años inmediatamente anteriores al 24 de junio de 1987. Todo ello con efectos desde el 28 de noviembre de 2000 y con el abono de las diferencias producidas desde esta fecha hasta el momento de la presentación de la demanda.

SEGUNDO

El día 19 de febrero de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia el 25 de febrero de 2002 en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, nacido el 9-7-32, solicitó Pensión de Jubilación anticipada ante el I.N.S.S. el 7-4-1993 que le fue reconocida por Resolución del I.N.S.S. de 26-4-1993 en cuantía de 44.294 pesetas mensuales, correspondientes al 45% de una base reguladora de 99.761 pesetas con efectos de 10-3-1993, calculándose la base de acuerdo con las bases de cotización de los 96 meses anteriores a la fecha del hecho causante, es decir, desde el 1-3-1985 al 1-2-1993. Dicha Resolución quedó firme en tanto no recurrida; 2º).- La referida pensión fue suspendida a instancia del actor con efectos de 3-1-1994 al reanudar el mismo el trabajo por cuenta ajena. Tras haber iniciado expediente de Invalidez Permanente que le fue denegada por el I.N.S.S. por Resolución de 20-11-2000 por tener la edad de Jubilación, el actor en fecha 20-12-2000 solicitó que se le repusiera en la pensión de jubilación que le había sido suspendida, solicitando que se le reconociera un porcentaje de pensión del 100% y que la base reguladora se calculara tomando las bases de cotización anteriores al 24-6-1987. El I.N.S.S. en Resolución de 9-5-2001 rehabilitó la pensión suspendida con efectos de 28-1-2000 en porcentaje del 63% de la base reguladora de 99.761 pesetas, esto es, la reconocida con anterioridad. Disconforme con el porcentaje y con la base reguladora el actor interpuso Reclamación Previa que ha sido desestimada; 3º).- El actor percibió prestación de Incapacidad Temporal a cargo de la Mutua La Fraternidad-Muprespa desde el 1-1- 2000 al 27-11-2000; 4º).- El actor acredita un período de ocupación cotizada de 6.424 días en los siguientes períodos: del 1-2-56 a 10-7-56, 161 días; del 1-1-57 a 31-12-59, 1.095 días; del 6-1-60 a 3-198-61, 604 días, y del 29-12-76 a 24-12-1986, 3.645 días en la empresa Victoriano Villar, SA. Del 25-12-1986 a 30-12-1986, 6 días en desempleo; del 3-1-1987 a 24-6-1987, 173 días en Desempleo; del 11-2-1993 a 12-3-1993, 30 días en "Sucesores de Victoriano Villar, SA; del 3-1-1994 a 31-7- 1994, 210 días en Fundación Universidad Empresa; del 18-5-1995 a 2-6-1995, 35 días en "Sucesores de Victoriano Villar, SA", y del 27-10-1997 a 31-1-1999, 462 días, en "Sierras de Jaén, SA". Es decir, que con posterioridad a la fecha de la suspensión de la pensión, el actor cotizó 707 días; 5º).- El actor ha permanecido inscrito en el Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo los períodos siguientes: de 14-12-1992 a 13-1-1995, de 20-3-1995 a 22-5-1995, de 14-3- 1996 a 5-11-1997 y de 5-2-1999 a 11-5-1999; 6º).- Tanto la Sociedad "Victoriano Villar, SA" como "Sucesores de Victoriano Villar, SA" se encuentran cerradas con deudas pendientes con la Tesorería General de la Seguridad Social que se encuentran en cobro por vía ejecutiva. La entidad "Sucesores de Victoriano Villar, SA" constituyó el 3-4-1985 siendo sus socios D. Alberto., D. Luis Carlos., Dª Gema. y Dª Silvia., todos ellos con domicilio en la Plaza de Colón, núm. 11 de la localidad de Córdoba, habiendo sido éste el domicilio del actor según se desprende del contrato obrante al folio 19 de autos; 7º).- El actor fue DIRECCION000 de la empresa "Victoriano Villar, SA" desde el 1-9-61 hasta el 22-12-76 sin que en dicho período estuviera de alta en ningún régimen de la Seguridad Social. En fecha 2-9-1985 tras la entrada en vigor del RD 1.382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, el actor suscribió contrato de alta dirección con "Victoriano Villar, SA" con categoría de Director, en el que se le reconocía una antigüedad de 1-199-61, la misma que se consigno en la Sentencia de 3-10-1988 por la que se declaraba la improcedencia del despido del actor, realizada el 11-7-1988, por unas supuestas faltas de tres días al trabajo, no habiendo comparecido la empresa al Acto del Juicio".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Salvador formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 29 de noviembre de 2002, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, don Salvador, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los arts. 72.1 y 142.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 2.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y del art. 1252 del Código Civil. 3.- Infracción de los arts. 61.1 y 2.A) en relación con los arts. 68 y 96.2 y 3 del Decreto 2065/1974, y el art. 94.2 del D. 907/1966, el art. 1 del D de 17 de noviembre de 1950, art. 8.2 en relación con el 28.2 de la OM de 10 de Septiembre de 1954, arts. 1.1 y 3.A y 9 en relación con el art. 25 d la OM de 28 de diciembre de 1966, arts 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española. 4.- Infracción del art. 3.1 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, disposición adicional 2ª del RD 1799/1985 y arts. 1 y 2 de la Resolución de 21 de Julio de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en relación con los arts. 3.3, 3.1, 41y 50 C.E. y arts. 3.1 y 3.2 del Código Civil.

Mediante escrito presentado por la parte recurrente el 9 de junio de 2003, fueron seleccionadas como sentencias contradictorias con la recurrida las siguientes; respecto al motivo primero de casación, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 14 de marzo de 2000; respecto del motivo segundo de casación, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995; respecto del tercer motivo de casación, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de enero de 1998; y respecto del motivo cuarto de casación, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por una de las partes recurridas, Instituto Nacional de la Seguridad Social, no así por la TGSS, Empresa Victoriano Villar, S.A. y Sucesores de Victoriano Villar S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante D. Salvador, nacido el 9 de julio de 1932, trabajó para varias empresas a lo largo de su vida laboral, habiendo sido dado de alta y cotizado a la Seguridad Social en diversos períodos a partir del 1 de febrero de 1956.

Desde el 1 de septiembre de 1961 al 22 de diciembre de 1976 el citado demandante fue DIRECCION000 de la empresa "Victoriano Villar S.A.", domiciliada en Córdoba y dedicada a la fabricación y venta de cristalería; sin que en ese periodo hubiese sido dado de alta en ningún régimen de la Seguridad Social.

El 29 de diciembre de 1976 la referida empresa Victoriano Villar S.A. dió de alta al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, permaneciendo en tal situación hasta el 24 de diciembre de 1986. El 2 de septiembre de 1985, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial de alta dirección, suscribió el actor con la compañía mencionada un contrato de trabajo de esta especial clase de alta dirección, en el que se le asignaba la categoría de Director, y se le reconocía una antigüedad en la empresa de 1 de septiembre de 1961.

El Sr. Salvador estuvo en la situación de desempleo desde el 25 al 30 de diciembre de 1986 (un total de 6 días), y desde el 3 de enero al 24 de junio de 1987 (173 días).

El 11 de julio de 1988 fue despedido por la empresa Victoriano Villar S.A. con efectos del día 15 de julio inmediato siguiente. A consecuencia de ello el actor presentó la oportuna demanda de despido, y la Magistratura de Trabajo nº 3 de Córdoba dictó sentencia el 3 de octubre de 1988 en la que declaró la improcedencia de dicho despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Se destaca que la empresa no compareció al acto de juicio.

SEGUNDO

El Sr. Salvador solicitó el 7 de abril de 1993 ante el INSS, que se le reconociese el derecho a percibir pensión de jubilación anticipada. El INSS, mediante resolución de 26 de abril de ese mismo año, accedió tal solicitud y reconoció a dicho señor el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía de 44.294 pesetas por mes, correspondientes al 45% de una base reguladora de 99.761 pesetas mensuales, con efectos iniciales desde el 10 de marzo de 1993. El cálculo de la citada base reguladora se efectuó sobre las bases de cotización de los 96 meses anteriores al hecho causante, es decir desde el 1 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1993.

Se destaca que desde el 1 de febrero al 12 de marzo de 1993 aparece dado de alta en la Seguridad Social por la empresa "Sucesores de Victoriano Villar SA".

El demandante volvió a trabajar el 3 de enero de 1994, esta vez para la Fundación Universidad Empresa. Por ello, puso en conocimiento del INSS esta circunstancia, y dicha entidad gestora le suspendió el pago de la pensión de jubilación a partir de esa fecha. En ese mismo día la Fundación Universidad Empresa dió de alta al Sr. Salvador en el Régimen General de la Seguridad Social, abonando por él las correspondientes cotizaciones hasta el 31 de julio de 1994.

Desde finales de 1992 el actor estuvo inscrito como demandante de empleo en los siguientes períodos de tiempo: desde el 14 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1995; del 20 de marzo al 22 de mayo de 1995; desde el 14 de marzo de 1996 al 5 de noviembre de 1997; y del 5 de febrero al 11 de mayo de 1999.

Desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 31 de enero de 1999 trabajó para la empresa Sierras de Jaén S.A., habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social y cotizado a la misma durante todo este período de tiempo.

El Sr. Salvador percibió prestación de incapacidad temporal a cargo de la Mutua La Fraternidad- Muprespa desde el 1 de enero al 27 de noviembre del 2000. En esas fechas inició expediente de invalidez permanente, pero el INSS, mediante resolución de 20 de noviembre del 2000, denegó el reconocimiento de tal incapacidad por tener cumplida la edad de jubilación.

En vista de ello, el demandante solicitó que se le repusiera en el cobro de la pensión de jubilación, que tenía suspendida desde el 3 de enero de 1994. En esta solicitud pidió que se le abonase una pensión de jubilación calculada sobre un porcentaje del 100% de su base reguladora, y que la cuantía de ésta se fijase tomando en consideración las bases de cotización anteriores al 24 de junio de 1987.

El INSS, en resolución de 9 de mayo del 2001, rehabilitó la mencionada pensión suspendida, con efectos del 28 de noviembre de 2000, determinando la cuantía de la misma en un 63% de la base reguladora de 99.761 pesetas, que desde un principio se le asignó.

Debe indicarse que la compañía "Sucesores de Victoriano Villar SA" se constituyó el 3 de abril de 1985, siendo sus socios don Alberto, doña Gema, don Luis Carlos y doña Silvia, todos los cuales tienen su domicilio en Córdoba, en la plaza de Colón nº 11, habiendo sido también éste el domicilio del actor.

Tanto la sociedad Victoriano Villar SA como la compañía Sucesores de Victoriano Villar SA se encuentran inactivas y cerradas, teniendo deudas pendientes con la Tesorería General de la Seguridad Social, que se encuentran pendientes de cobro por vía ejecutiva.

TERCERO

El Sr. Salvador no está conforme con la resolución del INSS de 9 de mayo del 2001 que levantó la suspensión de la pensión de jubilación de autos y aumentó el porcentaje aplicable a la misma, pues considera que el importe de su pensión tiene que ser más elevado. Tampoco está de acuerdo con la resolución del INSS de 1 de agosto de 2001 que desestimó la reclamación previa formulada por él.

Por tal razón, el Sr. Salvador presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INSS, la TGSS y la empresa Victoriano Villar SA, en cuyo suplico se formula la siguiente petición: "que dicte sentencia por la que se declare no ser ajustada a derecho la Resolución de 1-8-2001 de la Dirección Provincial de Córdoba del INSS, y consiguientemente se revoque la misma en el sentido de nuestra reclamación previa de que declare: 1º: que el número total de años cotizados por mi mandante, D. Salvador, es de 42 y en todo caso superior a 35; 2º: que una vez aplicado el coeficiente reductor por jubilación anticipada, el porcentaje aplicable sobre la base reguladora para el cálculo de dicha pensión, ha de ser del 76% (setenta y seis por ciento); y 3º: que para el cálculo de la base reguladora han de ser computadas las bases de cotización de los ocho años inmediatamente anteriores al 24-06-1987; todo ello para que, en definitiva, la cuantía de tal pensión sea calculada y revalorizada de acuerdo con las declaraciones que anteceden, con efectos desde el día 28 de noviembre del 2000, más el abono de las diferencias producidas desde tal fecha hasta la actualidad, y se condene: a los demandados INSS y TGSS, en sus respectivos caracteres, al pago de las mismas; a la empresa 'Victoriano Villar SA' como responsable directa por descubierto en cotizaciones, al pago de la diferencia existente entre la pensión administrativamente reconocida y la judicialmente determinada, en la medida en que esa diferencia le sea imputable por tal descubierto en cotizaciones; y así mismo al INSS y a la TGSS al pago directo y anticipado de la prestación, aún en el supuesto de que la responsabilidad por falta o defecto en la cotización fuera imputable a la empresa demandada".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia de fecha 25 de febrero del 2002, desestimando íntegramente dicha demanda. Interpuesto por el actor recurso de suplicación contra ella, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante su sentencia de 29 de noviembre del 2002, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

El demandante formuló contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. Este recurso se estructura en cuatro motivos, sin que ninguno de estos motivos pueda prosperar, como ponen en evidencia los razonamientos que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina se alega la violación de los arts. 72-1 y 142-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y del art. 24-1 de la Constitución Española, en razón a que el recurrente estima que la sentencia recurrida resolvió el presente litigio "con fundamento en una causa de denegación distinta a la esgrimida en la instancia y a la que fundamentó la resolución administrativa recurrida".

Pero el planteamiento de este motivo adolece de muy graves defectos, que determinan obligatoriamente el decaimiento del mismo, como se explica en las siguientes consideraciones:

1).- En primer lugar, en el texto de este motivo, cuya extensión no es nada desdeñable pues alcanza seis páginas, sin embargo no se determina ni precisa en qué consistió la incongruencia que se imputa a la sentencia recurrida, pues no se explica cual fue la causa de denegación de la pretensión del actor en que se basó dicha sentencia, ni cual fue la diferente causa denegatoria que se esgrimió en la instancia y en la reclamación previa, ni hace la más mínima referencia a las diferencias que pudieran existir entre una y otras causas de denegación.

Y este gravísimo defecto de formulación hace imposible conocer con un mínimo elemental de certeza y seguridad cual es el contenido real de la alegación formulada en este motivo y cual es el verdadero sentido y alcance de las infracciones legales denunciadas. Lo cual constituye una inaceptable insuficiencia de la denuncia de estas infracciones legales que impide que la misma pueda ser acogida favorablemente, como se deduce de lo establecido en reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 15 de noviembre de 1999, 17 de mayo de 1995 y 20 de octubre de 1994, entre otras muchas.

2).- El importante vicio de formulación que se acaba de reseñar no sólo produce la quiebra de la denuncia de infracción, sino también, el incumplimiento de la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y este incumplimiento también es, por sí sólo, razón suficiente y bastante para el decaimiento del recurso, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, así en sus sentencias de 5 de marzo de 1996, 6 de julio de 1995 y 6 de junio de 1994, entre otras.

Se resalta además que la no expresión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada de que adolece el escrito de interposición del presente recurso, en lo que atañe al primer motivo, no sólo se debe a no haber explicado la diferencia entre las causas de denegación que constituye la alegación esencial de este motivo, sino que también se produce en virtud de que la conformación o redacción del mismo se ha efectuado de tal manera que en ella no se han respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222. Se recuerda que esta Sala ha proclamado en muchas ocasiones que este precepto "establece que el recurrente está obligado a expresar en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que significa que dicha parte ha de consignar en tal escrito con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que existan entre la sentencia impugnada y las de contradicción" (sentencia de 10 de febrero de 1997, 7 de mayo de 1996 y 18 de diciembre de 1995, entre otras); siendo evidente que este requisito no queda cumplido, en forma alguna, si lo único que hace el recurrente es reproducir textualmente partes o extremos de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de las de contraste alegadas o de preceptos legales, sin añadir por su parte ninguna explicación comparativa, ni ningún dato de relación de las coincidencias existentes entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otras sentencias.

Y precisamente esto último es lo que ha hecho el actor recurrente al construir este primer motivo de su recurso, por cuanto que, a pesar de que la extensión de este motivo no es reducida, sin embargo lo único que se hace a lo largo de todas sus páginas es reproducir literalmente un trozo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, los textos de los arts. 72-1 y 142-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y por último porciones de razonamientos jurídicos de cinco sentencias del Tribunal Supremo (la mayoría ya muy antiguas) y de tres sentencias de otras tantas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia; pero no se incluye en tal motivo ninguna exposición comparativa efectuada por el propio recurrente, con la suficiente especificación y detalle, de los datos y elementos de identidad que pudieran existir entre aquella sentencia impugnada y éstas que se alegan en su contra, en relación a los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otras. Y si no se ha llevado a cabo este examen comparativo se ha vulnerado con toda evidencia el mandato del art. 222 de la Ley de Procedimiento laboral que comentamos.

No puede, por ende, prosperar este primer motivo del recurso.

3).- En este motivo se aducen, como contrapuestas a la recurrida, ocho sentencias distintas (cinco del Tribunal Supremo y tres de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, como se ha indicado poco más arriba); por ello, y dado que reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de febrero de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras muchas) ha establecido que sólo puede alegarse válidamente como contraria una sola sentencia por cada motivo o tema de contradicción, mediante providencia de 19 de mayo del 2003 se concedió al recurrente el plazo de diez días a fin de que eligiese, a tal objeto, una sola sentencia de las ocho que había citado en este motivo. Dicho recurrente, mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de junio del 2003, eligió la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de marzo del 2000, y, en consecuencia, esta es la única sentencia de contraste que puede tomarse en consideración en relación con este primer motivo.

En este primer motivo, como se expuso, no se explica realmente cual es el fundamento de la infracción legal que en él se denuncia. A la vista de lo que se decía en el primer motivo del recurso de suplicación, lo lógico es entender que la alegación que en el mismo se esgrimió es la misma que se quería reproducir en el primer motivo de la casación para la unificación de doctrina. Este entendimiento no subsana ni elimina los defectos de planteamiento de que adolece este motivo de casación, pero nos permite colegir cual es la pretensión unificadora y casacional que el recurrente quería ejercitar mediante este motivo, y de este modo se puede efectuar un análisis comparativo entre la sentencia contra la que se dirige este recurso y la de contraste mencionada, a fin de determinar si existe o no contradicción entre ellas: y tal análisis conduce claramente a la conclusión de que entre esas dos sentencias no se da la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo que se aduce por el demandante en el primer motivo de suplicación es que "ni la resolución administrativa recurrida de 1-08-01 ... ni la anterior a la que se remite de 9-05-01 ... contemplan como causa de denegación de la pretensión de modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, la que sí contempla la sentencia de instancia; es decir que la negación del carácter laboral de la relación entre mi mandante y la empresa Victoriano Villar S.A. no fue alegada durante la tramitación del expediente administrativo". Y es lógico pensar que éste es también el fundamento o apoyo del primer motivo de casación. Es más, si se descarta que este motivo de casación tenga este fundamento que acabamos de indicar, se desconocería cual es la razón o base esencial del mismo, con lo que sería imposible poder establecer ningún juicio de contradicción respecto a la existencia o inexistencia de identidad entre las dos sentencias que aquí se comparan, lo que obligaría inexorablemente al rechazo de este motivo.

Partimos, por tanto, para llevar a cabo dicho juicio de contradicción del entendimiento de que la alegación básica o central del primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina es la misma que se esgrimió en el primer motivo del recurso de suplicación. Pero resulta que la cuestión jurídica que constituye el núcleo esencial de esa alegación, es claramente diferente que la cuestión analizada y resuelta por la sentencia referencial que dictó la Sala de lo Social de Granada el 14 de marzo del 2000. La problemática examinada en esta sentencia de contraste consistió en lo siguiente: a).- Se trataba de una pensionista de jubilación que venía cobrando complemento por mínimos en relación a esa pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 1995; b).- En 1997 el INSS suprimió el pago de ese complemento por mínimos, con efectos del 1 de marzo de tal año, e inició contra aquélla el oportuno expediente a fin de que la misma reintegrase las cantidades indebidamente cobradas por dicho complemento; c).- La causa en que la entidad gestora mencionada basó su decisión de suprimir el pago del complemento por mínimos y reclamar el citado reintegro fue la incompatibilidad de este complemento "con el nivel de rentas obtenidas" por la pensionista; d).- Debe indicarse que esta pensionista cobraba también una pensión de viudedad; e).- Dicha señora formuló la demanda origen de aquel proceso, en la que impugnó la mencionada decisión del INSS; en el juicio verbal celebrado en aquel litigio no se esgrimió, ni por la parte actora ni por la entidad demandada, "ninguna otra alegación diferente a excepción de la invocación del plazo de prescripción"; f).- Pero sucedió que el Juez de instancia, al dictar su sentencia, basó su pronunciamientos en unos hechos y circunstancias que ninguna de las partes había alegado previamente, ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional; en concreto, este pronunciamiento se fundó en "la sorprendente afirmación contenida en la sentencia de que los expedientes se tramitaron por el INSS con dos DNI diferentes aportados conscientemente por la actora, y que ello fue el origen del error y del retraso padecidos por la Entidad Gestora"; g).- Ésto dio lugar a que la Sala de suplicación concluyese declarando que "es evidente que nos encontramos ante una argumentación judicial incongruente que desestima la demanda basándose en un nuevo hecho no invocado por ninguno de los litigantes de los que los preceptos procesales citados excluyen del conocimiento del juzgador por su indefensión para la parte", y por ello tal Sala procedió a "anular la sentencia de instancia, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral para que por el juzgador, con entera libertad de criterio, se falle nuevamente la cuestión ateniéndose a los términos estrictos del debate planteado".

4).- No existe, en absoluto, identidad en los hechos y fundamentos de las dos sentencias aquí confrontadas, habida cuenta que:

A).- No hay igualdad en las acciones ejercitadas en uno y otro proceso, dado que en el presente litigio se insta el incremento de la cuantía de una pensión de jubilación, ya reconocida mucho tiempo atrás, incremento que se basa sobre todo en la aplicación del porcentaje que prevé el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social, en un montante superior al que le reconoció el INSS, y también en el cálculo de la base reguladora de tal prestación computando "las bases de cotización de los ocho años inmediatos anteriores al 24-06-1987"; mientras que en la sentencia referencial antes referida, se trató de una acción de impugnación dirigida contra una resolución del INSS que suprimió el pago del complemento por mínimos que se abonaba a una pensionista de jubilación. No existe equivalencia entre las acciones ejercitadas en uno y otro litigio.

B).- Tampoco hay identidad en los hechos que dan lugar al debate propio de cada uno de estos litigios. Basta comparar lo que se expresa poco más arriba con respecto a los datos fácticos de la sentencia de contraste con los que dan lugar al actual litigio para apreciar con toda evidencia la divergencia que entre ellos existe.

C).- Y esta divergencia tiene una clara repercusión en lo que concierne al estricto tema de contradicción que se suscita en este primer motivo, habida cuenta que incluso en relación con la aplicación de los arts. 142-2 y 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe establecer un tratamiento igualitario y no diferenciado entre un supuesto en que se insta un aumento del importe de una pensión de jubilación pidiendo la aplicación de un porcentaje mayor y una base reguladora más elevada, y otro caso en que lo que se debate es la supresión del pago de un complemento por mínimos aunque tal complemento por mínimos se refiera también a una pensión de jubilación.

La razón por la que, en el caso de autos, el INSS denegó el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación instado por el actor, se fundó en el hecho de que durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1961 y el 22 de diciembre de 1976 el Sr. Salvador no estuvo dado de alta en la Seguridad Social ni cotizó a la misma; habiendo añadido la sentencia de instancia la consideración de que, aún cuando en ese período el actor había sido DIRECCION000 de la empresa Victoriano Villar SA, este vínculo no podía ser calificado como laboral (con lo que ninguna consecuencia se podía seguir en orden a la prestación de jubilación reclamada), y además en cualquier caso la falta de alta y de cotización en la Seguridad Social de dicho señor sólo a él podía ser imputable, dado que en ese lapso temporal había ostentado en dicha empresa un cargo de tan alta capacidad de decisión como el de DIRECCION000. Queda claro, por tanto, que en realidad no hay una total divergencia entre lo que se dice en la reclamación previa y lo que la sentencia citada expresa, pues la esencia de la denegación de la pretensión actora, es en los dos casos la falta de alta y de cotización, siendo las consideraciones que añade la sentencia razones que refuerzan y vigorizan aquella denegación, las cuales razones se derivan del propio planteamiento del debate y de la naturaleza de la situación de hecho examinada; lo cual impide que pueda hablarse aquí de verdaderos hechos nuevos. No sucede lo mismo en la sentencia de contraste, pues tal sentencia fundó su decisión en la existencia de un fraude por parte de la actora, del que nadie había hablado, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional. No existe, por tanto, coincidencia entre las situaciones examinadas en las dos sentencias que se comentan.

D).- Pero es que además, en la sentencia referencial que dictó la Sala de lo Social de Granada el 14 de marzo del 2000, la divergencia entre las alegaciones de las partes y las razones en que tal sentencia funda su denegación, no se reducen a la relación entre la reclamación previa y la sentencia, sino que se centran sobre todo en la desvinculación que allí existió entre el fundamento de la decisión de tal sentencia y las alegaciones de las partes formuladas en el propio proceso. Esto es claro, pues como afirma esa sentencia referencial "nos encontramos ante una argumentación judicial incongruente (la de la sentencia de instancia) que desestima la demanda basándose en un nuevo hecho no invocado por ninguno de los litigantes". Se trata, pues, más de un supuesto de incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, que de disparidad entre reclamación previa y proceso. Y esa clase de incongruencia no aparece por parte alguna en la presente litis, en la que, como se expuso en el apartado C) precedente, ni siquiera cabe hablar de verdaderos hechos distintos entre reclamación previa y los debatidos en el proceso, al tratarse éstos de cuestiones manifiestamente relacionadas con la falta de cotización que sirvió de fundamento esencial a la denegación de la reclamación previa.

No existe, pues, contradicción entre las dos sentencias referidas.

5).- Pero además resulta que la alegación base de este primer motivo carece de contenido casacional, toda vez que, en cualquier caso, la decisión de la sentencia recurrida es claramente coincidente con la doctrina que con reiteración viene manteniendo esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 28 de junio de 1994 que fue dictada en Sala General, 30 de enero y 5 de diciembre de 1996 y 10 de marzo del 2003, entre otras. Téngase en cuenta que la citada sentencia de 28 de junio de 1994 declaró que "la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada, y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos", añadiendo a continuación que "la razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas".

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 24-1 y 9-3 de la Constitución Española y el art. 1252 del Código Civil, "en cuanto que las decisiones judiciales establecidas en un primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúan sobre éste como un presupuesto lógico de decisión".

Tampoco puede prosperar este segundo motivo del recurso habida cuenta que:

1).- Lo que en él se alega, esencialmente, es la vulneración de la cosa juzgada, y para ello se esgrime la infracción de dos preceptos de la Constitución (arts. 24-1 y 9-3) y el art. 1252 del Código Civil. Ahora bien, la demanda origen de este litigio se presentó el 9 de octubre del 2001 y la sentencia impugnada en el presente recurso se dictó el 29 de noviembre del 2002, siendo claro que en una y otra fecha ya estaba totalmente vigente la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y por tanto el recurso se tiene que basar en las normas legales contenidas en ella, no siendo admisible que se apoye en preceptos legales derogados precisamente por esta Ley. Y de los tres artículos alegados, los dos de la Constitución son de carácter genérico que no sirven, por sí solos, como base de una denuncia de infracción de la cosa juzgada, que es un instituto jurídico que tiene su normativa específica propia, lo que impide la eficacia y validez de esa denuncia si no se refiere claramente a esta específica normativa. Resulta por ello, que el único artículo denunciado en el motivo, que regula propia y directamente la cosa juzgada es el art. 1252 del Código Civil; pero esta norma estaba derogada cuando se preparó y redactó este recurso (la preparación se efectuó el 24 de enero del 2003 y la formalización el 24 de abril de ese año), e incluso cuando se presentó la demanda, con lo que queda totalmente de manifiesto que el punto de apoyo esencial de este recurso es una norma ya derogada, lo que determina necesariamente la quiebra del mismo. Se recuerda que dicho art. 1252 del Código Civil fue derogado por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, número 1º de la Ley 1/2000, y que la puesta en observancia de esta Ley se produjo el 8 de enero del 2001, como se desprende de lo establecido en su Disposición final vigésimo primera.

Y la referida quiebra del recurso no queda subsanada por la mención de las normas constitucionales de carácter genérico antes citadas, que no tratan propiamente de la cosa juzgada, ni tampoco es posible acudir, para llevar a cabo tal subsanación, al entendimiento de que la alegación de la referida disposición derogada se ha de considerar efectuada en relación con el equivalente precepto que está vigente en la actualidad, que es el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Téngase en cuenta que en un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el de casación, el recurrente está obligado a alegar, de forma clara, precisa y directa, la violación de la norma legal que considera vulnerada por la sentencia que se combate, no siendo admisible normalmente a tal objeto valerse de sustituciones o cambios de los preceptos legales realmente aducidos; y ello con mayor razón en este caso, cuando el texto del vigente art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es más extenso y detallado que el que presentaba el derogado art. 1252 del Código Civil, lo que además significaría que no se había cumplido la exigencia de concretar, en relación con los artículos que se componen de varios apartados o párrafos, cual es el específico apartado o regla cuya infracción se denuncia.

Por consiguiente, no puede prosperar este segundo motivo del recurso.

2).- El recurrente vuelve a incurrir en este segundo motivo en unos defectos de formulación muy similares a los que cometió al confeccionar el primer motivo y que dieron lugar a las reflexiones que se expusieron en el número 2) del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia. Esto es claro, toda vez que el recurrente construye este segundo motivo del siguiente modo: empieza reproduciendo un breve trozo de la sentencia recurrida, luego reproduce el texto de los tres preceptos que se denuncian como infringidos unidos a unas muy someras consideraciones del recurrente, y por último incluye la reproducción literal de parte del texto de dos sentencias del Tribunal Supremo y de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Así pues, la práctica totalidad del texto de este motivo se construyó sobre la mera reproducción literal de sentencias y de preceptos legales. Esto supone, como ya se explicó en cuanto al primer motivo, que: a).- Se formula incorrectamente la denuncia de violación legal propia del recurso, pues no se exponen suficientemente las razones y fundamentos que ponen en evidencia la existencia de esa infracción; y b).- Además se ha incumplido, con toda evidencia, el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral; las precisiones que con respecto a esta exigencia se consignaron en el citado fundamento de derecho cuarto, número 2, sirven perfectamente aquí para poner de manifiesto este incumplimiento del mandato del art. 222 referido que se comete en el segundo motivo de que ahora tratamos.

3).- En este motivo se alegan como contrarias a la recurrida cuatro sentencias distintas, dos dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y otras dos por Salas de lo Social de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia. Por providencia de 19 de mayo del 2003 se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionase una sóla de esas sentencias, y, a consecuencia de ello, dicho recurrente eligió la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995, lo que significa, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, que esta sentencia es la única que puede tomarse en consideración a los efectos de la contradicción alegada en este segundo motivo.

4).- Pero esta sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 no puede ser calificada como contrapuesta a la que se combate en el presente recurso.

La base en que se sustenta la alegación que se esgrime en este segundo motivo, se puede resumir del siguiente modo: a).- Se declara probado en la narración fáctica de autos que el Sr. Salvador fue DIRECCION000 de la empresa Victoriano Villar SA desde el 1 de septiembre de 1961 hasta el 22 de diciembre de 1976; b).- La sentencia impugnada no tiene en cuenta este período de tiempo, al objeto de la determinación del porcentaje aplicable a la pensión de jubilación del actor, en razón a que no se ha demostrado que esa actuación como DIRECCION000 constituyese una verdadera relación laboral, toda vez que dicha sentencia entiende que es una vinculación "meramente mercantil ... que no puede ser calificada como laboral"; c).- Ahora bien, como se expuso en líneas anteriores, el actor fue despedido por la empresa Victoriano Villar SA el 11 de julio de 1988, dando lugar a que presentase la correspondiente demanda de despido que inició en aquel entonces un proceso de tal clase que concluyó con la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Córdoba de 3 de octubre de 1988; d).- Tal sentencia declaró la improcedencia de aquel despido y en sus hechos probados se consignó que el Sr. Salvador "venía prestando sus servicios desde el 1- 9-1961"; e).- Por todo ello, el recurrente considera que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, en el presente litigio era obligado mantener que había estado vinculado a la referida empresa mediante una relación jurídico laboral durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1961 y el 22 de diciembre de 1976.

La cuestión resuelta en la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Supremo el 29 de mayo de 1995, fue la siguiente: a).- Varios trabajadores habían prestado servicios para las empresas Servicios de Helicópteros SL y Air Lloyd España SA; b).- En 1992 esos trabajadores presentaron demanda ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, en la que pidieron la extinción de sus contratos de trabajo con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, por no haberles abonado las empresas sus retribuciones salariales; c).- Estas demandas se dirigieron no sólo contra las dos empresas citadas, sino contra otras varias empresas más, por considerar que todas constituían un grupo de empresas; entre estas empresas del grupo se encontraban las compañías Heliarcos SA y Marcos; d).- El Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia, estimando dicha demanda, y declarando la extinción de los contratos de trabajo, y por ello condenó a varias de las empresas demandadas a que abonasen a los referidos trabajadores las indemnizaciones pertinentes en compensación de tal extinción; la condena conjunta a esas empresas se debió a que el Juzgado llegó a la conclusión de que las mismas constituían un sólo grupo empresarial; e).- Recurrida en suplicación la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, fue confirmada íntegramente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 15 de febrero de 1994, la cual adquirió firmeza legal; f).- Por otra parte, los trabajadores aludidos presentaron otra demanda distinta reclamando el pago de los haberes que se les adeudaban, demanda que dirigieron contra varias empresas diferentes, que también habían sido demandadas en el proceso anterior sobre resolución de contrato de trabajo; g).- El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, al que le correspondió el conocimiento de esa nueva demanda de reclamación de cantidad, acogió favorablemente ésta en su sentencia de 2 de septiembre de 1993, y condenó a cinco de los empresarios demandados al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, en base a que entendió que formaban parte del citado grupo empresarial; h).- Entre estas empresas condenadas se encontraban Heliarcos S.L. y Marcos, los cuales consideraban que a ellos no les podía alcanzar tal responsabilidad de pago, y por ello interpusieron recurso de suplicación contra dicha sentencia; i).- La Sala de lo Social de Cataluña resolvió tal recurso mediante su sentencia de 20 de junio de 1994, estimándolo, con lo que absolvió a las empresas recurrentes, Heliarcos SA y Marcos, de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda; j).- No conformes con esta decisión los trabajadores, formularon contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por la comentada sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de mayo de 1995; k).- Esta sentencia referencial estima que al supuesto que se acaba de exponer le es de plena aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, en orden a la determinación de la existencia del grupo de empresas, que ya había sido proclamada en las sentencias que habían puesto fin al proceso sobre resolución del contrato de trabajo, y por ello concluye que la condena al pago de las cantidades reclamadas tiene que alcanzar también a Heliarcos S.A., cuya pertenencia al grupo empresarial ya se había declarado en aquel otro proceso. -

5).- A la vista de los datos y situaciones consignadas en el apartado anterior, resulta claro que las dos sentencias confrontadas en este segundo motivo no pueden ser calificadas de contradictorias en los términos rigurosos y propios que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto se expresan las siguientes reflexiones:

5.1.- La declaración que se contiene en una sentencia de despido sobre la antigüedad del trabajador en la empresa es un mero dato fáctico, y la cosa juzgada, tanto en su aspecto positivo como en el negativo, no actúa sobre los meros supuestos de hecho, sino sobre la solución de los problemas jurídicos planteados en la litis. Resulta por tanto que el recurrente pretende que el presente litigio se mantenga como cierto un hecho declarado probado en otro proceso, basándose en la aplicación de la cosa juzgada.

Pero tal situación no se produce en la sentencia de contraste, en donde no se trata de una mera transposición de un extremo fáctico de una sentencia a otra. De lo que allí se trató fue de la existencia o no de grupo de empresas o de la configuración unitaria de una sola entidad empresarial laboral, a pesar de que en un primer momento aparezcan formalmente varias empresas diferenciadas, y tal cuestión excede por completo del ámbito de lo puramente fáctico, pues constituye un complejo problema jurídico, cuya solución, una vez establecida en un proceso produce los efectos positivos de la cosa juzgada en otros.

No es posible, pues, establecer equivalencias entre estos dos casos.

5.2.- Y precisamente las consideraciones reflejadas en el punto inmediato anterior, son las que determinaron la decisión que, con respecto a este tema concreto, adoptaron tanto la sentencia recurrida como la de instancia. La recurrida, en su segundo fundamento de derecho, afirma a este respecto, que no se infringe "ni el art. 9-3 ni el 24 de la Constitución, ya que no se aprecia ni indefensión ni inseguridad jurídica, ni tampoco el art. 1252 del Código Civil, pues los efectos de la cosa juzgada los despliega el fallo de la sentencia y no, como alega la parte recurrente, los hechos de ésta"; y a su vez la sentencia de instancia había puntualizado que "los hechos probados de una sentencia no surten efecto fuera del proceso en el que fueron dictados". Y estas declaraciones de las dos sentencias indicadas, recaídas en las presentes actuaciones, son de indiscutible importancia para adoptar la decisión que las mismas establecieron; en cambio estas aseveraciones serían irrelevantes e intranscendentes en lo que se refiere a la problemática que se suscitó en la resolución de contraste, pues en ella no se trató de la aplicación en el segundo proceso de un mero dato fáctico del primero, sino de los efectos en aquél de una compleja decisión jurídica adoptada en éste. No existe equivalencia sustancial en los supuestos examinados en una y otra sentencia.

5.3.- Lo que manifiesta el relato histórico de la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Córdoba de 3 de octubre de 1988, que puso fin al proceso de despido que en aquellas fechas instó el hoy actor, es que el mismo "venía prestando sus servicios desde el 1-9-1961"; y esta específica realidad no se niega por la sentencia aquí impugnada, en la que se reconoce que desde esa fecha existió un vínculo jurídico entre el Sr. Salvador y la empresa Victoriano Villar S.A.. Lo que sucede es que esta resolución impugnada profundiza más y analiza un problema que no se analizó, de ninguna forma, en aquella lejana sentencia sobre despido; problema consistente en dilucidar la naturaleza jurídica del nexo contractual que en aquellas fechas existió entre las partes mencionadas, llegando dicha sentencia a la conclusión de que ese vínculo no fue de naturaleza laboral sino mercantil. Esta concreta cuestión no se planteó ni se suscitó en el juicio de despido resuelto en 1988, y por ende mal puede servir de fundamento de la aplicación de la cosa juzgada. Téngase en cuenta, en primer lugar, que la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes entre 1961 y 1976 era cuestión secundaria en aquel pleito de despido, dado que el despido había tenido lugar en 1988, fecha en la que nadie ponía en duda el carácter laboral de la relación jurídica entonces existente; y, en segundo lugar que tal clase de problema no fue puesto por nadie sobre la mesa en aquel litigio, lo que determinó que no fuese tratado ni examinado en tal sentencia, y ello con mayor razón cuando en aquella litis la parte demandada no compareció al acto de juicio ni en momento procesal alguno, lo que determinó que el Juzgado se limitase a atenerse a los datos fácticos que el actor expuso en su demanda. Resulta claro, por consiguiente, que habiendo surgido en el actual proceso la necesidad de esclarecer la indicada cuestión de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes entre 1961 y 1976, cuestión que no fue ni examinada ni resuelta en la sentencia de despido referida de 3 de octubre de 1988, mal puede establecerse equivalencia alguna, en cuanto a la problemática de la cosa juzgada, entre la sentencia impugnada en el presente recurso y la de contraste alegada en este segundo motivo.

5.4.- Lo expuesto en el punto inmediato anterior hace lucir con nitidez que también impide apreciar la existencia de contradicción entre las dos empresas que estamos comparando el hecho de que sean claramente distintas las acciones ejercitadas en los procesos de los que pretende derivarse, en uno y otro caso, la existencia de la cosa juzgada. En el caso de autos se pretende que entre en acción la cosa juzgada en un pleito en que se debate sobre la cuantía o importe de una pensión de jubilación (por causa del porcentaje aplicable y del cálculo de la base reguladora), basándose para ello en una declaración fáctica de una sentencia que se dictó en un proceso de despido; en cambio, en el supuesto de la sentencia de contraste la cosa juzgada se apoyó en una decisión jurídica adoptada en un litigio sobre resolución del contrato de trabajo en virtud del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, decisión relativa a la existencia de grupo de empresas laboral, que se entendió que tenía que ser acatada y respetada en otro pleito posterior sobre reclamación de cantidad entre las mismas partes. No cabe hablar tampoco, por consiguiente, de igualdad sustancial de pretensiones.

5.5.- Por último se destaca que la existencia de la cosa juzgada requiere la igualdad de las partes intervinientes en los dos juicios en que tal institución se basa. Y aquí también hay una relevante diferencia entre la situación de la sentencia referencial y la que es objeto del presente recurso, habida cuenta que mientras que en aquel supuesto las partes que intervinieron en los dos litigios que inciden en la cosa juzgada fueron sustancialmente las mismas, no acontece lo mismo en el caso de que ahora tratamos. En este proceso el principal demandado es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, máxime cuando las empresas demandadas están cerradas (hecho probado sexto) y "se han liquidado", según explica el fundamento de derecho tercero de la recurrida, lo que supone, en base al principio de automaticidad de las prestaciones, que si alguna responsabilidad alcanzase a esas empresas, en definitiva recaería tal responsabilidad sobre el INSS. Y resulta que esta entidad gestora no tuvo, como es lógico, intervención alguna en el pleito de despido de 1988, con lo que las declaraciones y decisiones de la sentencia que puso fin a aquel pleito, difícilmente pueden producir efectos de cosa juzgada con respecto a ella. Y esta importante diferencia entre las situaciones que sirvieron de base a cada una de las sentencias que comparamos, impiden la existencia de contradicción entre ellas.

6).- No pueden prosperar, tampoco, el segundo motivo del recurso.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 61-1 y 2-A, en relación con los arts. 68 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, del art. 94-2 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, del art. 1º del Decreto de 17 de noviembre de 1950, del art. 8-2, en relación con el art. 28-2 de la Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1954, y de los arts. 1.1 y 3A) y 9, en relación con el art. 25, de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, "por no ser en el período 1961 a 1976 coextensos el derecho del trabajo y el de la Seguridad Social". Así mismo, en este tercer motivo, se añade la denuncia de la vulneración de los arts. 14, 9-3 y 24 de la Constitución Española "por variar inmotivadamente de criterio el mismo órgano judicial e incluso el mismo ponente al resolver supuestos idénticos de forma diferente".

También debe decaer este tercer motivo, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones.

1).- La construcción de este motivo del recurso adolece de los mismos defectos de los dos anteriores, puesto que también aquí tal construcción se llevó a efecto sobre la base de reproducir literalmente un párrafo de la sentencia recurrida, los textos de los artículos cuya vulneración se denuncia y parte de las sentencias que se alegan como contrapuestas. Ello supone que también aquí se ha efectuado de forma incorrecta la denuncia de las infracciones legales que se aducen, pues no se justifican ni razonan las mismas en forma adecuada; y además que se ha incumplido de modo manifiesto la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Todo ello produce la quiebra de este motivo.

2).- De las dos sentencias de contraste que se citan en este motivo, el recurrente seleccionó la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de enero de 1998; por ello esta es la única sentencia que se puede tener en cuenta a los efectos de la contradicción dicha.

3).- Pero esta sentencia referencial no puede ser calificada como contraria a la recurrida. Las pretensiones y situaciones estudiadas en las dos sentencias confrontadas son semejantes y próximas, pero no son, en absoluto, sustancialmente iguales. En la recurrida el actor, desde 1961 a 1976, fue DIRECCION000 de la compañía Victoriano Villar S.A., afirmando por ello tal sentencia que esa relación era de naturaleza mercantil, no laboral. En cambio en la citada sentencia de contraste, el interesado "trabajó para la empresa E. Rivelott y Cía como director técnico, dirigiendo la actividad de la empresa". Las situaciones no son, por tanto, comparables, ya que, en principio, un director técnico entra de lleno en la esfera propia del vínculo laboral, cosa que no acontece necesariamente con un DIRECCION000, cuya naturaleza aparece en principio como mercantil. Es más, esta naturaleza mercantil se proclama sin titubeos por el Juez de instancia y por la Sala de suplicación, sin que en estas actuaciones exista ninguna base firme para poder pensar que tal conclusión es equivocada; en cambio, en la sentencia de contraste no consta ningún dato ni extremo que pueda desmontar la condición laboral del director técnico. Más aún, en esa sentencia de contraste lo que se adujo fue que el interesado era realmente el empresario de la entidad demandada, y tal alegación se rechaza por la sentencia por entender que el relato fáctico declara que "el demandante trabajó para la empresa", lo que supone que "prestó servicios para ella" , "sin que haya quedado acreditado que ésta se identificara con el actor". Nada similar se planteó en la presente litis, pues en ella el problema consistió en dilucidar si la relación que existió entre el Sr. Salvador y la empresa entre 1961 y 1976 era una relación mercantil o era de naturaleza laboral.

4).- Así mismo se destaca que la alegación de la vulneración de los arts. 14, 9-3 y 24 de la Constitución incumple de forma clara las exigencias que impone este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que no está amparada ni respaldada por ninguna sentencia contrapuesta que en relación a esta concreta infracción legal, se oponga a la decisión de la sentencia recurrida. Ni ésta ni la sentencia referencial analizan la problemática que se deriva de los mandatos de esos preceptos constitucionales, en relación con los cambios de doctrina que lleven a cabo los Tribunales de justicia, y por ello en relación a esta cuestión jurídica no existe entre ellas contradicción alguna. Es más, como se explicó en el punto anterior, no hay contradicción entre ellas pues los supuestos que cada una examinó y resolvió son distintos.

SÉPTIMO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 3-1 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, los arts. 1 y 2 de la Resolución de 21 de julio de 1988 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en relación con los arts. 53-3, 35-1, 41 y 50 de la Constitución y los arts. 3-1 y 3-2 del Código Civil. Pero tampoco este último motivo puede prosperar, como seguidamente se explica:

1).- Se produce también en este motivo el defectuoso planteamiento en que incurren los tres motivos anteriores, y esta deficiencia de formulación determina, como se ha reiterado en el análisis de cada uno de esos motivos, que la denuncia de infracción legal se haya efectuado de forma incorrecta y que, además, no se haya cumplido la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que prescribe el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- Con respecto a este motivo se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio del 2000, pero esta sentencia no entra en contradicción con la recurrida, toda vez que no existe igualdad sustancial en los hechos fundamentos y pretensiones de una y otra. A este respecto, se destaca que:

2.1.- No existe identidad en las prestaciones de Seguridad social examinadas en cada caso, lo que implica que no son iguales las acciones ejercitadas. En la presente litis se trata del importe de una pensión de jubilación y, en cambio, en la sentencia de contraste se discutía el derecho a percibir una pensión de viudedad.

2.2.- Pero también el problema central que dio origen a cada uno de esos conflictos, era claramente diferente. En la comentada sentencia referencial se debatió sobre la cobertura o no, por parte del trabajador causante de la pensión, del período de carencia necesario para causar el derecho a cobrar tal pensión de viudedad (período de carencia que requería tener cubiertos 500 días de cotización en los cinco años inmediatos anteriores al hecho causante); en cambio, en el actual proceso la cuestión se centra en dilucidar cómo se ha de efectuar el cálculo del importe de la base reguladora de una pensión de jubilación. Y es obvio que el cumplimiento del período de carencia de una pensión de viudedad y el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación son dos temas jurídicos totalmente diferenciados.

2.3.- El recurrente pretende que la base reguladora de su pensión de jubilación se calcule aplicando la llamada "doctrina del paréntesis", y por ello sostiene que las bases de cotización de los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante (que determina el art. 162-1 de la Ley General de la Seguridad Social) se han de computar de modo que se excluya de las mismas las posteriores al 24 de junio de 1987, tomando en cuenta a tal fin los ocho años (96 meses) anteriores a esta fecha.

Pero la cuestión que se suscita en la resolución de contraste aludida no tiene nada que ver con la problemática indicada, puesto que ni se trata de una pensión de jubilación, sino de viudedad, ni de la aplicación de la doctrina del paréntesis al cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación, sino al período de carencia de una prestación de viudedad, no teniendo nada que ver dicha sentencia referencial con el art. 162-1 de la Ley General de la Seguridad Social.

2.4.- Se recuerda que la aplicación de la doctrina del paréntesis se inició por los Tribunales laborales españoles en relación con supuestos en los que únicamente se planteaba el problema del cómputo del período de carencia de prestaciones de la Seguridad Social, no tomando en consideración tal doctrina, durante bastante años, en materia de cálculo de la base reguladora de tales prestaciones.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero del 2000, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, aplicó la comentada doctrina del paréntesis en el cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente, en relación con el período de tiempo dilatado en que el interesado se encontró en la situación de invalidez provisional (contingencia de Seguridad Social hoy desaparecida, como se sabe). Esta doctrina fue seguida por numerosas sentencias de la Sala. Ahora bien, las razones en que se basó la citada sentencia de 7 de Febrero del 2000 para aplicar el paréntesis en relación al cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se basan en el concepto del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, afirmando tal sentencia que "hay que tener en cuenta la equivocidad del término 'hecho causante' empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos", especificando luego que "en este sentido es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o del EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad". Por ello dicha sentencia concluye que se debe aplicar al supuesto en ella analizado la doctrina del paréntesis, con base en "la referencia al hecho causante en los arts. 138 y 140 de la LGSS" y en razón a "evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable y en virtud de la utilización por parte de la ley por parte de la ley de un término equívoco".

Y a la vista de las razones en que se funda la decisión de esta sentencia de la Sala 4ª de 7 de febrero del 2000, que estamos comentado, no parece posible aplicar su doctrina al cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación, pues el hecho causante de esta clase de pensión se rige por unas reglas y criterios muy distintos que el hecho causante de la incapacidad permanente.

Numerosas sentencias posteriores (así las de 2 y 21 de julio del 2001, 18 de septiembre del 2001 y 29 de octubre del 2001, entre otras muchas) siguieron aplicando la doctrina del paréntesis al cálculo de la base reguladora de pensiones de incapacidad permanente en relación con trabajadores que se habían encontrado en la situación de invalidez provisional.

Las razones en que se basó la tan citada sentencia de 7 de febrero del 2000, muy difícilmente permitían aplicar la doctrina del paréntesis cuando el trabajador se hubiese encontrado en la situación de desempleo involuntario. A pesar de ello, y sin duda por la fuerza de la inercia de tal doctrina, muchas sentencias de la Sala sí aplicaron la misma en relación a trabajadores que habían estado en paro involuntario (sentencias de la Sala Cuarta de 4 de octubre del 2000, 1 de octubre del 2001 y 12 de noviembre del 2001, entre otras). Sin embargo esta extensión desmedida de la doctrina del paréntesis ha sido ha sido corregida y rectificada por la sentencia de 1 de octubre del 2002, dictada en Sala General. Esta sentencia precisa que, conforme a los criterios de la sentencia de 7 de febrero del 2000, "el paréntesis en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del art. 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco -el de hecho causante-, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos"; pero "esta doctrina no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario; incidencias que están dentro de la regla general del art. 140-4 de la Ley General de la Seguridad Social"; de todo lo cual se deduce que "si en estas incidencias - como la extinción del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal o eventualmente la aparición de una situación de paro involuntario- se aplica el criterio del 'paréntesis', la regla del art. 140-4 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 162-1.2, en relación con la pensión de jubilación) quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora". Por todo ello, esta sentencia de Sala General desestima la pretensión del beneficiario de que se aplicase el referido paréntesis al cálculo de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total, en razón al tiempo en que había estado en situación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) sin obligación de cotizar por estar ya extinguido el contrato de trabajo.

Queda claro, por consiguiente, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala, (sentencia del Pleno de la misma de 1 de octubre del 2001), que la doctrina del paréntesis no se puede aplicar para el cálculo de la base reguladora de la prestación, con base en que el interesado se haya encontrado en situación de paro involuntario, ni tampoco cuando se trata del cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación.

Las conclusiones que se acaban de expresar en el párrafo anterior, ponen en evidencia que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada en el cuarto motivo del recurso, al versar cada una de ellas sobre prestaciones de Seguridad Social muy diferentes.

OCTAVO

Procede, por consiguiente, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de noviembre de 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Llorente Lucena en nombre y representación de don Salvador, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 2628/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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