STS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:4832
Número de Recurso3653/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 155/96, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contra la resolución de fecha 31.1.1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Banco Español de Crédito, S.A., preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991 de 6 de Junio en relación con los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir en vicio de incongruencia.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando la improcedencia de liquidar intereses de demora y sanción por aplicación de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991 de 6 de Junio.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, actuando en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., la sentencia, de 25 de Marzo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 155/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Enero de 1996 que confirmó la resolución dictada el 28 de Octubre de 1993 por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, sobre acta levantada el 19 de Diciembre de 1991 por importe de 743.236.351 pesetas por el concepto de sanción e intereses de demora, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora decidimos plantea idénticas cuestiones a las que fueron tratadas en la sentencia de 5 de Abril de 2004, recaída en el recurso de casación número 3691/98, recurso en el que, además, fue parte quien hoy es recurrente en casación.

El principio de unidad de doctrina obliga a aplicar a este litigio la doctrina del recurso de casación número 3691/98, donde se declaró: "se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en relación con los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, dado que, sintéticamente expuesto y en criterio de la recurrente, dicha Disposición, al determinar que «hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1º de enero de 1990, con exclusión de sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles», estaba arbitrando medidas de regularización no sólo aplicables en relación al IRPF, sino procedentes por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a la fecha expresada, conforme lo venía a corroborar la modificación que el ap. 2 de la propia Disposición introdujo en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria al referirse, sin aplicación concreta a un determinado Impuesto y en cuanto ahora importa, a que los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo [sufrirían] un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora, y de las sanciones que pudieran ser exigibles», recargo único éste, por cierto, cifrado en el 20 por 100 y con la misma exclusión tras la reforma introducida en el precepto por la Ley 25/1995, de 20 de Julio. Además, esta regularización, siempre desde el punto de vista de la recurrente, al ser más amplia que la posibilidad de presentación de declaraciones complementarias, debía admitirse aunque hubieran mediado actuaciones inspectoras previamente, a fin de no contrariar el principio constitucional de igualdad y de evitar el trato discriminatorio que, en otro caso, se produciría para las personas o entidades que se encontraran sometidas a procedimientos de inspección o que, como la recurrente (una entidad financiera), fueran más propensas a estar sujetas a procedimientos inspectores.

Aun cuando, puede admitirse que la Disposición Adicional aquí analizada vino a reconocer la posibilidad de acogerse a la regularización fiscal que establecía no sólo en relación al IRPF, sino con referencia a cualquier otro Impuesto, no puede admitirse que el hecho de que la regularización fuera no espontáneamente propuesta por el sujeto pasivo, sino consecuencia de la actuación inspectora (que la propia parte reconoce se inició el 6 de febrero de 1990), cumpliera un requisito claramente establecido, como el de que no mediara «requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias».

Esta Sala, aunque no ha abordado directamente el planteamiento de que quitar a sujetos pasivos sometidos a procedimientos inspectores la oportunidad de acogerse a las medidas de regularización arbitradas por la Disposición podría ser discriminatoria, sí ha mantenido la procedencia de liquidación de intereses en todos los casos en que resultaba aplicable, en sus propios términos literales y temporales, la tan repetida regularización, habida cuenta la consideración meramente resarcitoria de tales intereses (art. 1.108 del Código Civil) y su patente falta de carácter sancionador, ya reconocida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril "Sentencias de 23 de febrero y 27 de octubre de 2001 (recursos 8840/1995 y 9192/1995), 6 de abril de 2002 (recurso 6570/1996) y últimamente de 30 de octubre de 2002 (recurso 9850/1997) y del 9 de los corrientes (recurso 4545/1997).".

Por otra parte, ninguna discriminación puede advertirse desde el momento en que, como ese mismo criterio jurisprudencial reconoce, no concurre la necesaria espontaneidad en la regularización, que es la base de la establecida en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, sino que la misma provino de la más genuina de las actuaciones inspectoras, concretamente de dos actas, levantadas en 19 de diciembre de 1991, una de conformidad, con carácter previo, en la que se aceptaron las propuestas de regularización formuladas por la Inspección, y otra de disconformidad, con carácter definitivo, en la que se recogieron las propuestas de regularización no aceptadas por la hoy recurrente. Todo ello, además, de que, como con todo acierto argumenta la sentencia de instancia, cuyos razonamientos la Sala acoge en su integridad, no son aceptables las infracciones de los preceptos constitucionales denunciadas cuando la recurrente se encuentra fuera de las condiciones legales de la regularización, es decir, cuando, aparte de hallarse sujeta a las mencionadas actuaciones inspectoras, no había presentado declaración complementaria alguna ni con anterioridad a su inicio, ni con posterioridad.

En definitiva, si la entidad financiera recurrente considera que la tan repetida Disposición Adicional, al exigir, para la procedencia de la regularización que reconoce, el requisito de que no haya mediado requerimiento o actuación administrativa o judicial, vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad económica, debería, para ser coherente con su posición, haber solicitado de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, que, sin embargo, ni insinuó en la instancia ni ha propuesto en esta casación, con independencia de que la Sala, ante la claridad y adecuación a la Constitución del precepto cuestionado, no la juzgue, en absoluto, pertinente.".

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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