STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:2751
Número de Recurso3140/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 3140/2000, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo núm. 717/97, contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 5 de junio de 1997, que denegó visado a proyecto de obra. Han sido partes recurridas D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 717/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, por la que desestimó el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 5 de junio de 1997, sobre denegación de visado a proyecto de obra.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de mayo de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: "que teniendo por presentado este escrito con la escritura de poder para pleitos que se acompaña para que sea unida por copia con devolución del original, y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo, teniendo a esta parte por personada en el presente recurso de casación, ordenando que se tenga conmigo las ulteriores diligencias y notificaciones, y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de 2 de marzo de 2000 de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 6/717/97, acuerde su admisión y, previos los trámites oportunos, lo estime y se case la sentencia recurrida, dictado otra en la que se resuelva conforme a lo argumentado en el cuerpo principal de este escrito.".

CUARTO

La Sala, por providencia de 31 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2001, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (D. Jose Ángel y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, en representación de D. Jose Ángel, presentó escrito el día 21 de diciembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que teniendo por presentado este escrito y por hechas las anteriores manifestaciones que contiene, lo admita, y, en su mérito, tenga por formulada oposición al recurso de casación deducido de adverso, y previos los demás trámites procesales, dicte sentencia por la que, previa desestimación íntegra del recurso de casación formulado por el COAM, confirme íntegramente la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2000, por ser conforme a derecho, y con expresa condena e imposición de costas al recurrente, por ser preceptivo.".

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito el día 11 de enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; y previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en su día por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la LJ .".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 5 de junio de 1997, que se declara conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional impugnada fundamenta la decisión de estimar ajustada a derecho la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 5 de junio de 1997, que declaró acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el apartado 1.1 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en fijar de forma directa el importe del presupuesto de una obra proyectada por un colegiado, dictando el precio por metro cuadrado, y condicionando el visado del proyecto a la aceptación del criterio impuesto por el propio Colegio, imponiendo al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid la sanción de una multa de 12 millones de pesetas sustancialmente en base a la consideración que se refiere en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto en los siguientes términos:

La conducta enjuiciada consiste en fijar de forma directa el presupuesto de una obra proyectada por un colegiado, dictando el precio por metro cuadrado, e invalidando el presupuesto contratado entre la propiedad y el colegiado. Lo cual significa que el COAM se atribuyó unas facultades que no tienen habilitación legal y contraviene la libertad de mercado perjudicando a las partes contratantes al condicionar el visado de un proyecto a la aceptación del criterio que impone, pues si no se visa colegialmente el proyecto no se liquidan por la propiedad los honorarios profesionales devengados y la propiedad no puede solicitar la licencia municipal de obras para la ejecución del proyecto contratado, con el perjuicio por el retraso causado. La elevación del presupuesto conlleva un incremento tanto de los honorarios profesionales del arquitecto como del coste de la licencia municipal de obras.

Aunque sea cierto que en este caso el presupuesto se efectuó a la baja, también es verdad que es irrelevante para dilucidar la cuestión litigiosa, porque la Comisión de Control acuerda: "Considerar que los costos medios de mercado para la edificación proyectada son de 19.000 pts/m2 para la zona de nave y 25.000 pts/m2 para la zona de oficina". En consecuencia, el COAM considera que los "costes medios" de mercado son de un valor determinado, dado que habrá edificaciones con costes más altos que la media, y también puede haber otras edificaciones con costes más reducidos que la media.

Así pues, es correcta la conclusión del TDC por la que considera aplicable el artículo 1 de la LDC que prohíbe las decisiones de "fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio", y que la actuación del COAM denegando el visado del proyecto presentado, al considerar insuficiente el presupuesto, fijando el precio mínimo del metro cuadrado y del proyecto de ejecución en función de los metros cuadrados de construcción, constituye una decisión que produce una restricción de la competencia prohibida por el artículo 1.1 a) de la Ley 16/1989, y que no tiene habilitación legal. Sin que las causas de justificación argumentadas como medio de control en conexión con la ética profesional por la actora sobre su obligación de velar por la seguridad y dignidad de las construcciones, así como su duración, salvaguardando la relación de confianza contractual entre colegiados y sus clientes, sean razones bastantes para enervar los ajustados fundamentos a Derecho en que se sustenta la resolución recurrida.

.

TERCERO

El recurso de casación, que se articula por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID en cuatro motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia de la Sala de instancia vulnera el artículo 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales, que se justifica en la alegación de ser incompetente el Tribunal de Defensa de la Competencia para conocer de los actos emanados de los órganos de los Colegios Profesionales y los Consejos Generales Corporativos; conculca el artículo 2.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia al no poder aplicarse las prohibiciones establecidas en el artículo precedente de la Ley analizada porque la conducta restrictiva resulta amparada por el ejercicio de las funciones públicas que corresponden al Colegio Profesional; infringe el artículo 1.1 de la referida Ley 16/1989, porque no se puede sancionar al Colegio cuando pretende favorecer la libre competencia con su actuación de adecuar los presupuestos de los proyectos de obra a los precios medios de mercado; y el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia, que se fundamenta imputando a la sanción impuesta lesión del principio de proporcionalidad al no haber tenido intención de restringir o falsear la competencia.

CUARTO

Previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

El artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y el alcance limitado del recurso de casación, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, habiendo declarado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción.

En este procedimiento jurisdiccional, la cuantía del litigio no supera el límite de 25 millones de pesetas que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque aunque la misma quedó fijada en la instancia en cuantía indeterminada, debe advertirse que la pretensión impugnatoria de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que impone al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID una multa de 12 millones de pesetas, debe reputarse de cuantía determinada en razón del valor económico de la misma.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En consecuencia, el presente recurso debe ser inadmitido en aplicación del artículo 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, en razón de que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 717/1997, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier. Firmado.

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