ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:10530A
Número de Recurso3384/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Carolina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 16/1999 sobre impugnación de Orden por la que se desestimó la petición de la parte recurrente en la instancia, en este recurso recurrida, sobre petición de apertura de una oficina de farmacia. Ha comparecido en calidad de parte recurrida el recurrente en la instancia D. Jesús Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de mayo de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA). Este trámite fue evacuado en plazo por la recurrente y la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias de 24 de septiembre de 1998, que vino a confirmar el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de septiembre de 1995 por la cual se desestimó la petición del recurrente relativa a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo denominada "Playa del Burrero", municipio de Ingenio, en la isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "El recurso que vamos a interponer se fundamenta en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al litigio, de conformidad con el art. 88.1 letra d) de la LJ y en concreto: artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril y artículos concordantes de la Orden de 21 de noviembre de 1979. Ambas normas tiene carácter estatal. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994 (RJ 1994/6490), de 1º de junio de 1999, y 30 de diciembre de 1985 (1985/6552). Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 (RJ 1996/5210), 14 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8744), 22 de diciembre de 1993 (RJ 1993/10.040), 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993/9111), 14 de abril de 1993 (RJ 1993/2624), 22 de enero de 1993 (RJ 1993/242), 27 de abril de 1992 (RJ 1992/4111), 2 de octubre de 1992 (RJ 1992/7885), 24 de noviembre de 1986 (RJ 1986/8090, 30 de diciembre de 1985 (RJ 1985/6552)". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, que no obstante sí se cita, haya tenido relevancia determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )". Finalmente, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones (ATS de 4 de marzo de 2004), es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y además, justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra la Sentencia de 20 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 16/1999, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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