ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8231A
Número de Recurso7382/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia y Provincia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 376/97.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de marzo de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia y Provincia contra el Acuerdo de la Alcaldía de Valencia de 27 de diciembre 1996, por la que se aprueba la Declaración de Zona Acústicamente Saturada -ZAS- de los barrios de San José y Les Alqueries de Valencia.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo que se manifiesta en el mismo al respecto es que los motivos del recurso son:" infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (art. 88.1.d de la Ley 29/1998 de 13 de julio).

En concreto, en la vulneración de los siguientes artículos de la Constitución:

  1. - Artículo 9.3. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (Título Preliminar).

  2. - Artículo 14. Principio de igualdad de los españoles ante la ley, sin posibilidad de discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión y cualquier otra condición o circunstancia personal o social (Capítulo 2º).

  3. - Artículo 24. Principio de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Capítulo 2º,Secc 1ª).

  4. - Artículo 25.1. Principio según el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (Capítulo 2º, Secc.1ª).

  5. - Artículo 33. Principio que reconoce el derecho a la propiedad privada (Capítulo 2º, Secc. 2ª).

  6. - Artículo 38. Principio que recoge el derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (Capítulo 2º, Secc.2ª)."

Por lo tanto, la parte cita los preceptos de normas estatales, concretamente la Constitución, considerados infringidos por la sentencia recurrida, sin embargo, no ha realizado el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Al respecto, el hecho de que el Tribunal de instancia haya tenido por preparado el recurso, no limita las facultades que la Ley otorga al Tribunal ad quem, para examinar la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a la admisión del recurso, siendo significativa al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2001, de 26 de noviembre, según la cual, "la legislación procesal contencioso-administrativa prevé expresamente la posibilidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Auto de inadmisión en aquellos supuestos en los que estimare la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el art. 96 LJCA de 1956, ... "no obstante haberse tenido por preparado el recurso", por parte del Tribunal "a quo" -art. 100.2, letra a), de la citada LJCA -, sin que, por supuesto, la discrepancia entre ambos órganos judiciales en la interpretación de las normas procesales constituya por sí misma un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE".

Finalmente ha de indicarse, frente a la invocación por la parte recurrente del Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2002, por el que se estimó el recurso de queja contra el Auto de 9 de abril de 2001 de la Sala de instancia que acordó no tener por preparado el recuso de casación, que en dicha queja se discutía el planteamiento de la Sala de instancia al negar la preparación por considerar que el recurso "no es encuadrable dentro de las normas aplicables a la procedencia de dicho recurso por tratarse de un Decreto Municipal, excluído en base a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la ley actual de esta jurisdicción", declarando esta Sala que el Auto impugnado no tiene en cuenta la naturaleza de las normas que en el escrito de preparación se consideran infringidas sino el Decreto Municipal impugnado, frente al cual cabe oponer la infracción de normas estatales o de Derecho comunitario. Es decir, en dicha queja se resolvía la causa de denegación de la preparación del recurso y no la defectuosa preparación que ahora se examina.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia y Provincia contra la Sentencia de 2 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 376/97, resolución que se declara firme; con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...de las únicas que se tuvieron en cuenta al resolver anteriormente sobre la queja. En este sentido, a título de muestra, AATS de 24 de junio de 2004 (RC 7382/2002 ), 15 de diciembre de 2005 (RC 586/2003 ), y 5 de noviembre de 2015 (RC 4223/2014 Viene al caso, decimos, recordar esta doctrina ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR