ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:10500A
Número de Recurso4770/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 522/97, sobre concesión de gestión del servicio público de suministro de gas.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de abril de 2003, se acordó dar traslado a las recurrentes del escrito de personación de la recurrida Repsol Butano, S.A., por el que ésta se opone a la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) LRJCA) y carencia de interés casacional del recurso (artículo 93.2.e) LRJCA), trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativos interpuesto por la entidad Repsol Butano, S.A., contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 14 de enero de 1997, por la que se adjudicó a la Entidad mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA), la concesión administrativa para el servicio publico de suministro de gas para el municipio de Miajadas.

SEGUNDO

Repsol Butano S.A. alega, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación de DICOGEXSA por estimar que es irrecurrible la sentencia impugnada por haberse dictado en un recurso de cuantía indeterminada. No ha lugar a acoger tal alegación. De conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001), siendo indeterminada la cuantía del recurso y tratándose de una sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la L.J. Cuando la cuantía del asunto es inestimable el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, como ocurre en el presente caso, en que el acto administrativo impugnado consiste en la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de 14 de enero de 1997, por el que se otorga la concesión administrativa para el servicio público de distribución de gas canalizado para uso doméstico, comercial y pequeño industrial en el municipio de Miajadas. Adviértase, que en la condición primera de dicha resolución administrativa se señala que el presupuesto de la instalación objeto de concesión asciende a 228.325.136 pesetas, cuantía que excede con mucho del límite legal para acceder a la casación.

TERCERO

La segunda de las causas de inadmisión opuestas por la recurrida tiene como base el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, considerando que el asunto carece de interés casacional. Esto supone desconocer el reiterado criterio de esta Sala, de que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO

Finalmente, respecto a la pretensión formulada por Repsol Butano, S.A. relativa a la acumulación del presente recurso de casación a otros preparados por DICOGEXSA y la Junta de Extremadura contra las sentencias de 24 y 30 de mayo de 2001, de la Sala de instancia, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad ante solicitudes semejantes (por todos, Autos de 1 de marzo de 2002, el mas reciente de 26 de junio de 2003), por lo que basta con reproducir, en lo sustancial, lo ya expuesto.

El artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, citado por la representación procesal de la recurrente -ni el artículo 34 que en otras ocasiones ha citado-, no tiene aplicación en el presente caso, pues sólo se refiere a la acumulación en un proceso de varios recursos contencioso-administrativos deducidos con ocasión de varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa; esto es, no se refiere a la acumulación de recursos de casación interpuestos contra Sentencias distintas dictadas en recursos contencioso-administrativos también distintos, como ocurre en el presente caso, en el que se solicita la acumulación de los recursos de casación interpuestos por la mercantil "Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A." y/o la Junta de Extremadura frente a las distintas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recaídas en diferentes recursos contencioso-administrativos relativos todos ellos a la concesión del servicio público del gas en distintos municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente ex disposición final primera de la LRJCA- para que sea admisible la acumulación de procesos es preciso que éstos se encuentren en primera instancia -que no es el caso-, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, entre otros, Auto de 17 de septiembre de 2001 (dictado en el recurso de casación nº 2732/01).

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Distribución y Comercialización de Gas Extremadura, S.A. (DICOGEXSA) contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 522/97. 2º) Se deniega la acumulación solicitada por la representación procesal de Repsol Butano, S.A.

Remítanse las presuntas actuaciones a la Sección Séptima, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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