ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:9763A
Número de Recurso661/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 341/03 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 2 de abril de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "HIDIRELMA CONSULTING, S.L." contra la Sentencia de fecha 9 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio cambiario al nº 927/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Madrid.

    La Audiencia Provincial, siguiendo los criterios adoptados por esta Sala en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, con cita de diversos Autos en los que se hace aplicación de los mismos, ha declarado no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación al considerar que por estarse ante un procedimiento que no es juicio ordinario no cabe recurrir la Sentencia dictada en el mismo por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, reservado a las sentencias recaídas en juicios ordinarios sustanciados en atención a la cuantía. La parte recurrente en queja alega, en síntesis, que el citado procedimiento cambiario se ha seguido por cuantía superior a 150.000 euros, y que por ello la Sentencia recaída es susceptible de ser recurrida en casación por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000.

  2. - Como se ha indicado la Sentencia que se pretende impugnar en casación dimana de un juicio cambiario, es decir en un juicio seguido por razón de la materia que constituye su objeto, ya que dicho cauce procedimental viene establecido al margen de la cuantía de la acción ejercitada, lo que determina que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, conforme a los ya citados criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre , 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 , 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 , 10 , 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, y 13, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, y 6, 13 y 20 de julio de 2004, teniendo reiterado en estas resoluciones que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía sólo pueden acceder por la vía del art. 477.2, LEC 2000, mientras que los procesos seguidos en razón de la materia han de utilizar el 477.2, 3º LEC 2000, dado el carácter excluyente de esos cauces, habiendo considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) que la aplicación de dichos criterios interpretativos de la LEC 1/2000 no vulnera el derecho de acceso al recurso.

    Así pues, el acceso a la casación de la Sentencia recaída en el indicado juicio cambiario, circunscrito al ordinal 3º del art. 477-2 de la LEC 2000, requiere de la justificación racionalmente suficiente de la presencia de "interés casacional" en la resolución del recurso de casación, efectuada ya en el propio escrito por el que se intenta la preparación del recurso, sin que en el recurso de queja se haya alegado el haberse producido tal justificación, razón por la que procede confirmar la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), doctrina que en su aplicación concreta a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y recogidos en numerosos Autos, ha considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) que no vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E., al superar los cánones de razonabilidad, ausencia de error, y no incurrir en arbitrariedad, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad "HIDIRELMA CONSULTING, S.L.", contra el Auto de 2 de abril de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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