STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5976
Número de Recurso2972/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2972/99, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1025/95, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 19 de octubre de 1995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR de Madrid, en adelante), de fecha 30 de abril de 1993, recaída en el expediente núm. 50.993/90, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE, en adelante). Ha sido parte recurrida "Alcatel Standard Eléctrica, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1025/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALCATEL STANDARD S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 19 de octubre de 1995 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a derecho así como los actos administrativo de que trae origen. Y condenamos a la Administración a que abone a la actora el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de los gastos de aval aportado para garantizar la suspensión de los actos administrativos objeto de este recurso. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de junio de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando aquél case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.

CUARTO

Por auto de 1 de diciembre de 2000 se declaró la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en relación con la pretensión ejercitada relativa al Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1978, 1979 y 1980, y la inadmisión del mismo respecto a la pretensión correspondiente al mismo concepto, ejercicio 1977, sin costas.

QUINTO

La representación procesal de "Alcatel Standard Eléctrica, S.A." formalizó, con fecha 9 de marzo de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando que se declare que no ha lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el siguiente día 22 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación que la cuestión debatida se centra en determinar la base del impuesto, concretamente si en la misma hay que integrar o no determinados gastos de investigación relacionados con el contrato de asistencia técnica de 1 de octubre de 1974 y dos cartas posteriores, una de 2 de abril de 1975 y otra de 5 de enero de 1976, que regularon de nuevo las contraprestaciones de dicho contrato celebrado entre "Standard Eléctrica, S.A.", hoy "Alcatel Standard Eléctrica, S.A." y la "Compañía Internacional Standard Eléctrica Corporation" (ISEC, en adelante).

La Audiencia Nacional, en la sentencia recurrida, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló la resolución del TEAC impugnada por entender que "las sumas destinadas por Alcatel a investigación y desarrollo no son una contraprestación de la empresa ISEC por la tecnología prestada, por lo que no deben formar parte de la base del impuesto". Este criterio, a juicio de la representación de la Administración recurrente en casación, constituye una infracción del artículo 12.1 del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IGTE, así como de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil (CC, en adelante). Y, por ello, formula el presente recurso de casación basado en un único motivo al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), en el que se invoca la infracción de los indicados preceptos reglamentario y del CC.

Se defiende en el indicado único motivo que la base impuesto está constituida por el importe íntegro del precio, incluyendo en el mismo las contraprestaciones accesorias, siempre que sean con cargo al cliente. Y en el presente caso, de las estipulaciones del referido contrato de asistencia técnica de 1 de octubre de 1974 y de las dos cartas posteriores resulta que la ISEC concede a Alcatel Standard Eléctrica el acceso a toda su tecnología, con asistencia técnica, señalándose como contraprestación correspondiente el 4% de las ventas, menos las compras asociadas. Y ésta es la contraprestación por la que la Administración práctico la liquidación a "Alcatel Standard Eléctrica".

SEGUNDO

El IGTE era un impuesto integrado por una pluralidad de hechos imponibles que hacían referencia a las más diversas actividades de las Empresas y que se definía por diversas notas, de las que las más caracterizadoras eran: una positiva, la habitualidad en la realización de las operaciones, y otra negativa, la incompatibilidad del Impuesto con el de Transmisiones Patrimoniales.

En este impuesto, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IGTE, la base imponible estaba constituida por el importe total del precio o del valor de la contraprestación, debiendo incluirse dentro de éste tanto el importe del bien o servicio objeto de la operación principal como de las prestaciones accesorias que se realicen con cargo o por cuenta del cliente. Más esta previsión normativa no lleva a compartir la conclusión a que llega el Abogado del Estado en el razonamiento de su único motivo de casación.

En efecto, en virtud de la redacción originaria del contrato, de fecha 1 de octubre de 1974, ISEC concedía a Standard Eléctrica, S.A., el acceso a su tecnología, información técnica y derechos de propiedad industrial y se obligaba a prestar, previo requerimiento, una serie de servicios de asistencia técnica, estableciéndose como contraprestación el pago por Standard Eléctrica del 4% de las ventas de productos y de servicios, menos las compras a compañías asociadas, mas, como advierte la sentencia de instancia haciendo de ello su razón de decidir, en los períodos inspeccionados, dicha contraprestación se había reducido. Por cartas de 2 de abril de 1975 y 5 de enero de 1976 se convino entre dichas entidades, ISEC y Standar Eléctrica, S.A., atendiendo a las indicaciones de la Administración, una mejora financiera del referido contrato, de manera que el citado 4% sobre las ventas quedaba disminuido en un importe igual al que ésta última utilizase en determinadas actividades de investigación y desarrollo, llevadas a cabo en su propio centro de investigación, en cuantía nunca inferior al 1%. O, dicho en otros términos, por la modificación del inicial contrato se produjo la reducción del importe de la contraprestación, siendo indiferente la forma de la determinación de esta rebaja y la causa a la que pudiera responder.

Precisamente las normas interpretativas de los contratos a que alude el motivo de casación son las que llevan a considerar que se produjo una real aminoración de la contraprestación contractual (primero del 0,8% y luego 1%) como consecuencia de las modificaciones introducidas en el inicial acuerdo, según apreció ya la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1999 (rec. cas. 5201/94). Y, siendo ello así, la base imponible, que en el artículo 12.1 del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IGTE, se identifica con los importes satisfechos en concepto de contraprestación de los bienes y servicios objeto del contrato, no puede ser otra que la considerada en la sentencia de instancia que se recurre.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo del recurso de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el motivo alegado por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1025/95; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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