STS, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3732
Número de Recurso8558/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 8558/04, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de Doña María Milagros, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Sebastián y Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, y en su recurso nº 843/02 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Milagros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de julio de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y firma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, concediendo a la recurrente y a sus hijos el derecho de asilo solicitado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por proveído de 27 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fín de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8558/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 17 de junio de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 843/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Milagros, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Sebastián y Elvira, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 10 de abril de 2002, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2001 la recurrente, de nacionalidad colombiana, formuló solicitud de asilo en su nombre y de sus hijos alegando la extorsión por lo grupos paramilitares denominados AUTODEFENSAS, como su esposo que también solicitó asilo, hechos denunciados ante la fiscalía de Miranda Cauca, constándole que la policía realizó gestiones para localizar a los autores, hechos que describe así: que el día 12 de febrero de 2001 su agregado Everardo, recibió una llamada telefónica preguntando por ella y al ver que se encontraba ausente lo amenazaron y pidieron una suma de un millón de pesos, que tenía que entregar el martes 13 de febrero y que debía consignar en un banco a nombre de Salvador en una determinada cuenta y que cuando hicieran el depósito llamaran al Comandante "Richard" al móvil que cita, y si no lo entregaban debían abandonar la finca (El Oriente (Barrial) de Miranda) o los matarían, por lo que ha abandonado su país, al igual que su esposo, que siendo también amenazado, le tocó dejar el país.

Tramitado el correspondiente expediente se dictó resolución de 10 de abril de 2002 denegándole la solicitud al considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por lo(s) motivos indicados en la Convención de Ginebra de 1951, señalando que el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos y aspectos esenciales de la persecución, sin que del expediente se desprenda que la misma haya existido. Que la solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible del país de origen, puede encontrar protección en otro lugar del propio país, y que los elementos probatorios aportados, el relato de la solicitante y el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada; añadiendo que no se desprenden del expediente razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

No conforme con ello interpone el presente contencioso, en el que solicita que se declare la nulidad del acto impugnado y se admita a trámite su solicitud para el reconocimiento del derecho de asilo en España.

En defensa de sus pretensiones reitera los hechos que motivaron su solicitud, que es un hecho notorio que en Colombia existen persecuciones por razones de etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político y que los motivos alegados son mas que suficientes para entender que no pueden vivir sin peligro para su vida en su país, todo ello teniendo en cuenta que no es precisa una prueba plena, bastando con indicios suficientes sobre la persecución, según resulta del art. 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, y la jurisprudencia que cita.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, entendiendo que no se justifican los hechos o circunstancias que puedan dar lugar a la obtención de asilo. [...]

TERCERO

[...] En este caso el relato que efectúa la solicitante refiere hechos de carácter delictivo (extorsión), que atribuye a un grupo paramilitar en el contexto de la situación de violencia que existe en su país y que denunció convenientemente, señalando incluso que la policía efectuó averiguaciones sobre los autores, sin que indique resultado al respecto.

Sin embargo, en ningún momento alega que tales hechos sean debidos a una persecución personal por razones de raza, pertenencia a un determinado grupo social, opiniones políticas o cualquiera otra de las causas de asilo que señala la Convención de Ginebra y que antes se han citado, sin que refiera pertenencia a determinado grupo social, étnico, político o religioso a que pudieran responder los hechos. Por otra parte, no se alega y menos justifica que las autoridades de su país se hayan desentendido de la situación planteada, por el contrario la propia solicitante admite que la policía llevó a cabo actuaciones en averiguación de los autores de la extorsión denunciada; y, finalmente, tampoco se niega o descarta la posibilidad de obtener protección en el propio país o desplazarse a otra zona del mismo.

En estas circunstancias ha de concluirse que ni siquiera de forma indiciaria se aprecia la existencia de una persecución personal y por las causas que según la Convención de Ginebra dan lugar al Asilo, relatando actos delictivos contra su persona y su familia en el contexto de violencia que vive su país, pero sin que ello se atribuya a razones de las que dan lugar al asilo, y menos aun que ello pueda atribuirse a las autoridades de su país o que no pueda obtener la protección de estas dentro de propio país.

Todo ello lleva a concluir que la valoración de la situación efectuada por la Administración para denegar la solicitud de asilo resulta justificada y congruente, lo que determina la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y la desestimación del recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, por infracción del art. 3.1 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, de Asilo.

Alega la parte recurrente que al solicitar asilo relató hechos que son constitutivos de una persecución protegible, y añade que ha aportado prueba indiciaria suficiente de la real existencia de esos hechos, como es la denuncia que presentó ante las autoridades colombianas

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La solicitante de asilo y ahora recurrente en casación dijo haber abandonado Colombia por la extorsión económica a que había sido sometida, pero lo cierto es que solo relató (y eso de forma vaga y genérica) un suceso puntual, consistente en una llamada telefónica por la que se le pidió dinero bajo amenazas, que no consta que se repitieran, más bien al contrario, en la denuncia que la misma interesada presentó en su país el día 6 de marzo de 2001, de la que obra copia al folio 1.11 del expediente, manifestó haber recibido esa llamada el día 12 de febrero anterior pero reconoció que "no se han vuelto a recibir más llamadas".

Partiendo, pues, de la base de que esa denuncia es el único documento que la interesada ha aportado en apoyo de su relato, lo único que puede considerarse acreditado es que la interesada compareció ante la Fiscalía, y realizó las manifestaciones que en ese acta se recogen, pero no hay prueba alguna ni de la efectiva existencia de esa única llamada, ni de su real procedencia o autores, ni de su causa, ni de su eventual reiteración, ni de alguna clase de consecuencias lesivas que de ella pudieran haber derivado para la propia solicitante o para sus familiares. Tampoco ha suministrado la actora ningún dato que permita concluir que ella misma o su familia formaran parte de algún grupo social que les hiciera blanco preferente de las acciones de la guerrilla o de los llamados paramilitares, pues nada dijo (menos aún probó) en el sentido de que ella o sus familiares directos realizaran alguna relevante labor política o social, o disfrutaran de una distinguida situación económica.

En definitiva, ni el relato suministrado por la actora refería con el necesario grado de detalle una verdadera persecución protegible, ni aportó elementos probatorios que permitieran apreciar la efectiva existencia de una persecución. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, lejos de parecer irrazonable o ilógica, resulta plenamente lógica, y de esta constatación fluye la desestimación de este recurso de casación.

Señalemos, por lo demás, que al solicitar asilo dijo la recurrente que por los mismos hechos su esposo, Don Gabriel, había solicitado asilo en España, pero no ha desarrollado ninguna actividad probatoria que permita a esta Sala examinar el expediente de aquel, pues no reclamó la unión al expediente del referido a su marido, ni aportó ningún documento relativo a este, ni pidió prueba alguna sobre el particular. De todos modos, a esta Sala le consta que dicha petición fue denegada por resolución del Ministerio del Interior de 10 de abril de 2002, confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 6 de octubre de 2004, recaida en recurso 822/02, que no consta recurrida en casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139-3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8558/04, interpuesto Doña María Milagros, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Sebastián y Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, y en su recurso nº 843/02 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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