STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:5988
Número de Recurso3266/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3266/2001, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 514/1998, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 26 de enero de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Directora General de Turismo de fecha 3 de octubre de 1997, que denegó la autorización de apertura y clasificación turística respecto al DIRECCION000 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Entidad EDIFICACIONES ARRENDADAS, S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 514/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edificaciones Arrendadas, S.A. contra las resoluciones impugnadas en los presente autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, anulándose las mismas por ser contrarias a Derecho. 2º.- RECONOCER el derecho de la recurrente a la autorización de apertura interesada para el DIRECCION000 cuya clasificación turística deberá ser realizada por la Administración demandada. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de abril de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de julio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, ser sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 301 de 15 de marzo de 2001 de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando sentencia revocatoria.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad EDIFICACIONES ARRENDADAS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 10 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formalizada, en tiempo y forma hábiles, oposición al recurso de casación adverso, interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, en virtud de lo expuesto, dicte resolución por la que, con desestimación de todos los motivos de casación, formalizados de contrario, confirme en su integridad la sentencia citada, con imposición de costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2001, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima "EDIFICACIONES ARRENDADAS, S.A." contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 26 de enero de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Turismo de 3 de octubre de 1997, que deniega la autorización de apertura y clasificación turística solicitada respecto del edificio denominado "El Mirador Real".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia sustenta el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo y satisface la pretensión instada de reconocimiento del derecho de autorización de apertura y a obtener la clasificación turística pertinente del DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, en base a la interpretación aplicativa integradora del artículo 2 de la Ley de la Asamblea de la Comunidad de Madrid 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo, de los artículos 1.1 y 16 del Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de apartamentos y viviendas, y de los artículos 10 y 12.3 de la Orden del extinto Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, de ordenación de apartamentos y otros alojamientos similares de carácter turístico.

El Tribunal expresa la ratio dedicendi de la sentencia de modo concluyente al declarar que la circunstancia de que menos de un tercio de los apartamentos radicados en un inmueble clasificado por su destino a la actividad turística dejen de tener ese uso, por destinarlos sus propietarios a residencia habitual, no permite deducir la pérdida del carácter turístico del referido edificio, según se expresa en el fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

«La resolución del presente recurso pasa por el análisis de la cuestión sobre si un edificio de 45 apartamentos destinados al uso turístico pierde tal destino por el hecho de que 13 de los mismos constituyan la residencia habitual de sus propietarios respectivos. En primer término ha de darse la razón a la demandada cuando entiende que por el hecho del empadronamiento debe reputarse como cierto a efectos administrativos, que son los que aquí interesan, que los trece copropietarios referidos residen habitualmente en dicho inmueble pues tal aseveración no hace sino responder a la dicción del art 16.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del régimen Local, de modo que este dato no puede dejarse de tener en cuenta de cara a la clasificación turística interesada. Sin embargo, no podemos aceptar las demás consideraciones expuestas en el acto impugnado por las siguientes razones: 1ª Ninguna de las normas aducidas por la Administración demandada, art 1.1 y 16 del RD 2877/82 o el art 2 de la Ley 82/95 de 28 de marzo de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid permiten inferir que un bloque de apartamentos deja de tener destino turístico por el hecho de que un poco menos de un tercio de los mismos no tengan por objeto dicho uso turístico. Antes bien, los art. 10 y 12.3, párrafo 2º de la todavía vigente Orden de 17 de enero de 1967 de ordenación de apartamentos permiten deducir lo contrario, en la medida en que admiten que «solamente algunos de los alojamientos (del bloque o conjunto) tengan carácter turístico». 2.ª Que el uso pretendido por la recurrente sea acorde o no con la normativa urbanística es algo que compete decidir a las autoridades municipales, siendo así que la licencia otorgada permite un uso destinado al hospedaje, el cual incluye tanto el referido «hotel de apartamentos» como al de «apartamentos turísticos», debiendo en todo caso, resolver la Corporación Local si el uso para hospedaje admite como compatible y en la forma en que se deduce del expediente un uso parcial del inmueble para la residencia respecto de trece de dichos apartamentos; pero ello constituye un tema que resulta ser ajeno al presente recurso contencioso-- administrativo en el que se debate la procedencia de una autorización denegada en el ámbito de la legislación sectorial, la cual resulta ser diferente a la propiamente urbanística (art 16 de la Ley 4/1984 de 10 de febrero de la CAM). 3.ª Finalmente la invocación del art 40.1 de la Ley 8/1995 constituye un argumento que ha de correr una suerte desestimatoria, toda vez que no guarda relación con el supuesto de autos, dado que no se imputa a la actora que realice actividades turísticas careciendo de licencia.».

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID se articula en dos motivos que se fundan en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver los motivos objeto de debate.

En el primer motivo de casación, se argumenta que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 1 del Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, que configura como turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos y los conjuntos de villas, chalés, bugalows o similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario para su inmediata ocupación, por motivos vacaciones o turísticos, y el artículo 2 de la referida norma reglamentaria, que define el bloque de apartamentos, una de las modalidades de los apartamentos turísticos, como aquel edificio o edificios integrados por apartamentos, que se ofrezcan en su totalidad bajo una sola unidad empresarial de explotación, y los artículos 10 y 12.3 de la Orden de 17 de enero de 1967.

El segundo motivo de casación se articula sustancialmente censurando que el Tribunal de instancia ha incurrido en la infracción de los artículos 14 y 16 del Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, que establecen, respectivamente, el precio de los apartamentos según las temporadas y el plazo de duración del contrato de alquiler necesario para el disfrute de los apartamentos de vacaciones, argumentando que en este supuesto no existe contrato de alquiler alguno delimitador de las condiciones de utilización de los referidos apartamento de "El Mirador Real".

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración demandada, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, al no poder desagregar la interpretación aplicativa de las normas seleccionadas por la Sala de instancia para construir la ratio decidendi del fallo judicial -Ley 8/1995, de 28 de marzo, de ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, y la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, de Ordenación de apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico-, en razón de la fuente de que emanan, de su naturaleza y su rango respectivos.

Los artículos 1, 2, 14 y 16 del Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre y los artículos 10 y 12.3 de la Orden de 17 de enero de 1967, en los que la Administración recurrente basa su pretensión casacional, deben ser necesariamente interpretados para respetar el sistema constitucional de ordenación de fuentes del Derecho, establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución, a la luz de la referida Ley de la Asamblea de la Comunidad de Madrid 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo, aplicable ratione temporis, norma dictada en ejercicio de la competencia legislativa plena de ordenación del turismo que le atribuye el artículo 26.16 del Estatuto de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que en su artículo 2 define la actividad turística a aquello relacionado con una realidad compleja que abarca formas de desplazamiento y de estancia de las personas fuera de su domicilio o lugar de trabajo habituales, por motivos vacacionales o de cualquier otro tipo, mediante el uso de infraestructuras e instalaciones adecuadas que ofrezcan un número variable de servicios en relación con el transporte, el alojamiento, la manutención, el ocio-recreo, la cultura, el deporte, la salud y otros análogos o complementarios, así como la gestión y la mediación para la prestación de dichos servicios.

Mientras el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y la Consejería competente en materia de turismo no dicten las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo, según autoriza la Disposición Final Primera del referido texto legal, sobre autorizaciones, licencias y revocaciones, la normativa estatal de carácter reglamentario se integra transitoriamente en el Derecho autonómico, en virtud de la cláusula de supletoriedad establecida en el artículo 149.1.3 de la Constitución, a los efectos de su aplicación e interpretación jurisdiccional, con el objeto de preservar el principio de la coherencia normativa exigible en la interpretación aplicativa de toda norma jurídica.

Debe expresarse, además, que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que tiene encomendada en exclusiva la creación de doctrina legal acerca de la interpretación del ordenamiento jurídico estatal, de conformidad con los artículos 123 y 151 de la Constitución, no puede conocer de aquéllos recursos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que conozcan del enjuiciamiento de actos emanados de la Administración de la Comunidad Autónoma fundados en el ejercicio de sus potestades de ordenación y supervisión de la actividad turística en las que la infracción invocada de las normas de Derecho estatal no puede desagregarse de la interpretación acorde con la normativa de carácter legal emanada de la Comunidad Autónoma para respetar la atribución de competencias jurisdiccionales que corresponde a dichos Tribunales territoriales.

QUINTO

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 514/1998.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la presentación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 514/1998. Segundo.- Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Óscar González González.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- D. Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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