STS, 24 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:8210
Número de Recurso2826/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados María Dolores , Susana , Marí Juana , Hugo y Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delitos de robo en casa habitada y receptación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Sanz Aragón, en nombre de Hugo y Juan Manuel y Marí Juana , y Sra. Rosique Samper, en nombre de María Dolores y Susana .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el número 376 de 1998, contra María Dolores y cuatro más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1º./ En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha inmediatamente próxima al 21 de enero de 1998, conocedoras cuando menos las aquí acusadas María Dolores y su hija Susana que en ninguno de los tres pisos del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad había morador alguno (por no residir ya en el primero Dª Trinidad , persona de muy avanzada edad a la que Susana y su marido o compañero sentimental habían cuidado hasta mediados de noviembre de 1997, autorizándoles ésta o algún familiar a ocupar dos buhardillas anexas sitas en la cubierta-terraza del edificio, ocupación que persistió después de aquel mes; por existir en el 2º piso una academia de yoga sin actividad en aquellas fechas, al celebrarse el día 20 de enero la festividad de San Sebastián, patrón de esta ciudad; y por no residir tampoco en el tercero los Sres. Donato , que desde aproximadamente mes y medio antes se habían trasladado a una residencia para personas de tercera edad, aun cuando ocasionalmente se trasladaban a su domicilio para visitarlo y/o recoger alguna de sus pertenencias) se dirigieron a la tercera planta y por medios que no constan, consiguieron reventar la puerta blindada de acceso a la vivienda del susodicho matrimonio, rompiendo los anclajes y causando destrozos en la parte central de la misma, daños peritados en 50.000 ptas. Tras registrar sus diferentes dependencias, se apoderaron, conocidamente, de los siguientes efectos: una cubertería completa de plata (162 unidades), cuatro bandejas de plata, dos velones y un quinqué de latón, un brasero de latón grande, una olla de cobre antigua, una cafetera de latón antigua, un cuchillo con mango de asta de ciervo, una percha imitación de arcabuz, un cuchillo samurai japonés, seis cucharas de sopa de plata antiguas, dos manteles de bordado mallorquín, etc...

    Del desván o buhardilla anexa al susodicho piso -contigua a la ocupada por Susana - en fecha que no consta pero próxima o incluso la misma indicada, se apoderaron de una cama de matrimonio (incompleta), un perchero de una sola percha, un cubo de madera, una botella de barro y diversos otros enseres, habiendo sido conjuntamente peritados en 1.322.700 ptas.

    2º./ Alrededor del 23 de enero, en horas de la mañana a fin de colocar los efectos sustraídos, se dirigieron al establecimiento de compra-venta de antigüedades denominado " DIRECCION001 " sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, pequeño negocio familiar que es conjuntamente explotado por su titular, la aquí acusada Marí Juana , con el concurso y auxilio de sus hijos, los también acusados Juan Manuel y Hugo -todos ellos en libertad provisional y sin antecedentes penales-; llevando en el carrito del bebé, hijo de Susana , diversos efectos, entre ellos, una tetera de latón o cobre, una trituradora de carne, un cubo de madera y un perchero de una sola percha. Una vez allí, María Dolores pretextó que todos los objetos eran regalo de una señora mayor a cambio de los cuidados que ella y su hija le prestaban, adquiriendo personalmente Juan Manuel los dos últimos efectos con rechazo de los restantes, anotando en una pequeña libreta el D.N.I. de María Dolores . En horas de la tarde, el mismo Juan Manuel incluso se trasladó en una furgoneta hasta el portal del inmueble sito en DIRECCION000 para interesarse por otros objetos también ofertados de difícil desplazamiento -entre los que figuraba la cama en cuestión- no adquiriendo ninguno de ellos al no interesarle.

    El 27 del mismo mes, nuevamente se trasladaron María Dolores y Susana , previo contacto telefónico, al establecimiento en cuestión, portando en el carrito esta vez una olla de cobre, un brasero de latón con su pala, un quinqué, dos velones de latón y dos ceniceros de latón, siendo personalmente atendidas por Juan Manuel y Hugo , quienes los compraron por 90.000 pts., tras cerciorarse Marí Juana que tenían ya apuntado el D.N.I. de María Dolores .

    El día 30 del mismo mes, María Dolores y Susana trasladaron a la tienda de antigüedades, cuando menos tres bandejas de plata, gran cantidad de cubiertos de plata y un frutero; en aras a verificar la nobleza del material, Juan Manuel se desplazó hasta una joyería próxima, adquiriendo finalmente una bandeja de sobremesa por 15.000 ptas., y tasado pericialmente su importe en 70.000 ptas., pese a no dedicarse el establecimiento -por carencia de licencia- a la venta de objetos de plata.

    Ninguna de las primeras adquisiciones, fue anotada en el Libro Registro.

    Todos los objetos vendidos en el establecimiento de autos, fueron recuperados en fecha 31 de enero, al identificar D. Donato algunos de ellos cuando se hallaban expuestos para su venta e interesar el auxilio de la Policía Nacional.

    En el domicilio de María Dolores y en registro judicialmente ordenado, fueron intervenidos una pluralidad de piezas de cubertería de plata y otros efectos, tasados en 120.800 ptas.; en la buhardilla ocupada por Susana fue intervenida una botella de barro, tasada en 250 ptas.

    Todos los efectos recuperados, fueron entregados a D. Donato en calidad de depósito provisional.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Debemos condenar y condenamos a las acusadas María Dolores y Susana en concepto de coautoras responsables de un delito de robo en casa habitada, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a que indemnicen a los cónyuges Sres. Donato en la cantidad de 989.400 ptas. por los efectos no recuperados, y al pago, cada una de ellas, de 3/12 partes de las costas procesales.

    Y debemos condenar y condenamos a Marí Juana , Hugo y Juan Manuel en concepto de autores responsables de un delito de receptación antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de 2.000 ptas. para Marí Juana y de 1.000 ptas. para Hugo y Juan Manuel , con responsabilidad personal en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas, así como al pago, cada uno de ellos, de 2/12 partes de las costas procesales.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de esta causa.

    Reclámense del Órgano Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a Derecho.

    Hágase entrega de los efectos recuperados.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados María Dolores , Susana , Marí Juana , Hugo y Juan Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de María Dolores :

    ÚNICO MOTIVO.- Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que se ha producido una vulneración del derecho fundamental expresado en el artículo 24 del Texto Constitucional, derecho a la presunción de inocencia.

    Motivo aducido en nombre de Susana :

    ÚNICO MOTIVO.- Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que se ha producido una vulneración del derecho fundamental expresado en el artículo 24 del Texto Constitucional, derecho a la presunción de inocencia.

    Motivos aducidos en nombre de Marí Juana , Hugo y Juan Manuel .

    MOTIVO PRIMERO.- Por violación de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el Tribunal Sentenciador ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, alegando en apoyo de este motivo la ausencia en la Sentencia recurrida, de los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal y del T.C. para destruir la presunción de inocencia mediante la prueba circunstancial o indiciaria.

    MOTIVO SEGUNDO.- (tercero) Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala en los fundamentos que sustentan la Sentencia recurrida y no respetar las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos.

    MOTIVO TERCERO.- (segundo) Por infracción de Ley, por el cauce previsto en le artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 298.1º y y 27 del Código Penal, dados los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. (Por razones de sistemática, se plantea el presente motivo, a continuación de los dos anteriores, y con carácter subsidiario, para el caso de que fueren éstos desestimados).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Susana , se desarrolla en un motivo único, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, alegando la recurrente que la Sala de instancia haya dispuesto de verdadera prueba de cargo sobre la que poder fundar su participación en el robo.

  1. / La desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.), vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se pone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son:

    1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras).

    2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996; etc.).

    3. Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

      El control casacional de tales exigencias tiene dos límites:

    4. Por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, al corresponder ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.). Es decir: debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio.

    5. Queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal Sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

  2. / En este caso la Sala de instancia fundamenta la participación de la acusada en el robo en una pluralidad de indicios: habita dos buhardillas contiguas a aquélla en que se produjo el robo; al tiempo de cometerse la sustracción aún vivía en la buhardilla; la otra acusada al vender los efectos sustraídos fue acompañada de quien dijo ser su hija con un bebé (la recurrente es hija de aquélla y tiene un bebé); y en la buhardilla ocupada por la recurrente apareció una vasija de barro, perteneciente a los objetos sustraídos.

    Se trata de una pluralidad de indicios, acreditado cada uno de ellos por pruebas directas; y si bien ninguno por sí mismo permite la inferencia de la participación, todos en su conjunto, por su interrelación recíproca y por su concomitancia con el hecho principal permiten deducir lógicamente la intervención de la recurrente en el robo. Deducción lógica que la Sala explicita de manera expresa y razonada en su Fundamentación.

    De tales indicios no es el de menos importancia el hallazgo de uno de los objetos en la vivienda de la acusada, por parte del propietario, y que no cabe tachar de ilícito por vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria por cuanto había dejado antes de ser la vivienda de aquélla, como la recurrente reconoce expresamente en el motivo, lo que no es incompatible -dada la diferencia de fechas entre el robo y el hallazgo- con que todavía lo fuera al tiempo de la sustracción, siendo por ello este dato un indicio valorable juntamente con el del hallazgo del objeto cuando la vivienda había sido ya abandonada.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo único del recurso interpuesto por María Dolores , tiene idéntico amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. / El motivo se refiere exclusivamente al empleo de fuerza por rompimiento de la puerta de la vivienda, negando haber tenido intervención alguna, en ello y admitiendo tan sólo la sustracción y apoderamiento de los objetos en su interior.

    Según la tesis de la recurrente se encontró ya rota la puerta de la vivienda en cuyo forzamiento no intervino, y se limitó a coger los efectos sustraídos.

  2. / El motivo debe desestimarse.

    El rompimiento de la puerta de la vivienda no constituye una acción autónoma porque se evidencia en la sucesión de los hechos como el medio comisivo del apoderamiento de los objetos, esto es como una acción que se explica sólo por y en función de la posibilitación del apoderamiento. Admitido por la acusada ser la autora del apoderamiento resulta lógico, y acomodado a las normas de la experiencia más común inferir que también realizó el primer tramo de la acción, es decir el forzamiento de la puerta de entrada, pues nada hay que justifique la hipótesis inverosímil de que un tercero rompió la puerta sin utilidad ni beneficio alguno y luego la acusada se apoderó de los objetos de la vivienda.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El recurso formalizado por Marí Juana y por Hugo y Juan Manuel , condenados como autores de un delito de receptación se articula a través de tres motivos, el primero de los cuales se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. / En su desarrollo el motivo contiene una primera parte dirigida a combatir la racionalidad de la ponderación de las pruebas periciales sobre el valor de uno de los objetos sustraídos atacando así la prueba de cargo sobre uno de los datos objetivos -el supuesto precio vil- considerados para inferir el conocimiento de la ilícita procedencia de lo adquirido. En una segunda parte se impugna la apreciación misma de este elemento subjetivo del tipo. Dado que esta segunda cuestión se sitúa fuera del campo propio de la presunción de inocencia en cuanto pertenece al ámbito casacional de la infracción de Ley penal sustantiva (art. 849.1º LECr.) donde los recurrentes vuelven a plantearlo, el motivo primero se examinará desde la perspectiva de la existencia o no de prueba de cargo sobre el dato objetivo del valor material del objeto en cuestión, declarado probado en la Sentencia.

  2. / Como recuerda la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2000, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 8 de marzo y 30 de septiembre de 1999; 30 de marzo de 1993; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992).

  3. / En este caso en que se trata precisamente de determinar la racionalidad del juicio valorativo seguido por la Sala de instancia al ponderar los dictámenes periciales contradictorios sobre el valor real de uno de los objetos adquiridos por los acusados, el motivo debe ser estimado por las propias y acertadas razones aducidas por los recurrentes:

En efecto, el peritaje acogido por la Sala y que sostiene un valor de 70.000 pesetas -frente al que afirma un valor de 17.496 ptas.- carece de las condiciones objetivas imprescindibles para merecer una favorable valoración e incluso para poder calificarse de verdadero dictamen con valor probatorio. El tal informe se limita a decir que según los datos facilitados, los demás obrantes en autos y sin perjuicio de valoración en su día, valora una bandeja de plata en 70.000 pesetas. No describe el objeto ni expresa las operaciones de la valoración como exige el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ni siquiera el perito examinó personalmente el objeto valorado siendo su tasación mera opinión genérica hecha por referencias y carente de datos o consideraciones justificativas, por lo que no es el informe emitido un verdadero peritaje de un objeto singular y determinado. Frente a esta mal llamada pericia sí dispuso la Sala de un verdadero dictamen, realizado por un titulado experto en valoración de joyas, quien examinó por sí mismo la bandeja objeto de tasación, y elaboró un detallado informe suficientemente expresivo de sus características y del método y criterio de valoración, elaborando así un verdadero peritaje, razonado y fundado de manera lógica y coherente. Tal es la diferencia sustancial entre uno y otro dictamen que ni siquiera a través de la personal aportación por la Sala de sus personales consideraciones críticas sobre el segundo dictamen se justifica en modo alguno otorgar la más mínima credibilidad al impresentable informe del perito judicial, huérfano de todo razonamiento y carente del más mínimo rigor en cuanto referido a un objeto no visto siquiera por el informante.

No hay, pues, prueba de cargo que con validez jurídica pueda racionalmente valorarse como demostrativa de que el referido objeto tenía el valor que la Sala de instancia declara probado, es decir 70.000 pesetas, ni por tanto que superase el de 17.496 pesetas que fue fijado por el único dictamen pericial, que razonablemente merece valor probatorio.

Por lo expuesto el motivo primero debe estimarse.

CUARTO

El motivo segundo y el motivo tercero, ambos amparados en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación de los artículo 298.1º y 27 del Código Penal (motivo segundo) y el equivocado juicio de inferencia acerca del conocimiento por los acusados del origen ilícito de los bienes adquiridos (motivo tercero). Dada la íntima conexión que ambos motivos presentan se examinarán conjuntamente.

  1. / El delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio.

    Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva (Sentencias de 12 de diciembre de 1997; 15 de marzo, 20 de abril y 6 de octubre de 1999; 21 de enero de 2000); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos (Sentencias de 15 de marzo y 6 de octubre de 1999).

    Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas (Sentencias de 21 de enero de 2000; 20 de abril de 1999; 12 de noviembre de 1997), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra (Sentencia de 21 de enero de 2000), o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado (Sentencias de 20 de abril y 6 de octubre de 1999; 21 de marzo de 2000).

  2. / En este caso la Sala de instancia construye su deducción acerca del conocimiento del ilícito origen de los objetos a partir de diversos datos. Pero de ellos ni el hecho de que se vendieran en el zaguán de entrada del edificio, ni el que la venta de los objetos se hiciera en días sucesivos, tienen por sí mismos significación alguna para fundar razonablemente la deducción de que supieran los compradores que procedían de un robo. Sólo el supuesto precio vil de uno de los objetos, por el que se pagó 15.000 pesetas, teniendo un valor real -según la Sala- de 70.000 pesetas permitiría aquella conclusión. Pero la estimación del motivo anterior conduce a la rectificación del hecho probado, en el sentido de no considerar probado que su valor excediera de 17.496 pesetas, lo que excluye considerar el precio pagado como desproporcionadamente inferior al de su verdadero valor en mercado. La eliminación de tan importante factor o dato objetivo deja sin base suficiente la racionalidad de la inferencia acerca del conocimiento del ilícito origen.

    Procede en consecuencia la estimación de ambos motivos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuestos por las acusadas María Dolores y Susana , contra Sentencia, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra las mismas por un delito de robo en casa habitada, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimismo, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Marí Juana , Hugo y Juan Manuel , contra Sentencia arriba reseñada, en causa seguida contra los mismos por un delito de receptación, estimando sus motivos primero, segundo y tercero, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Palma de Mallorca, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que fue seguida por los delitos de robo en casa habitada y receptación contra María Dolores , Susana , Marí Juana , Hugo y Juan Manuel , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación, con excepción en los hechos probados de la expresión "tasado pericialmente su importe en 70.000 pesetas", que se sustituye por la de "cuyo valor no consta superarse las 17.496 pesetas.".-

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia recurrida, excepción hecha del Fundamento de Derecho Tercero que se sustituye por el siguiente: ""Los hechos probados no constituyen el delito de receptación imputado por el Ministerio Fiscal""; y ello por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Marí Juana , Hugo y Juan Manuel , del delito de receptación de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas causadas; y RATIFICAMOS en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia que aquí damos por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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