STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2617/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procuradora Sra. Doña María Jesús González DíezI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, instruyó Sumario con el número 12 de 1.986, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que la procesada Martaen unión de otro procesado ya juzgado, el día 19 de Febrero de 1.986, aprovechando la ocasión de que los moradores de la vivienda calle DIRECCION000núm. NUM000de esta Capital, Juan Ramóny Elsa, se encontraban fuera de la casa, rompió con un destornillador la puerta de entrada de la vivienda y penetrando en su interior se apoderaron en propio beneficio de un televisor, un video y diferentes prendas de vestir y ropas propias de la casa que pericialmente han sido tasados en la cantidad de 131.600 ptas de los que con posterioridad se han recuperado el video, el televisor y alguna de las prendas por importe de 116.200 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Marta, como autora criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, e indemnización de 15.400 ptas a Juan Ramón, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la procesada Marta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Este primer motivo del recurso de Casación, se interpone por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo. Se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación al artículo 20.3º de la Constitución Española por cuanto la resolución que mediante el presente escrito se recurre en casación vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Jueces y Tribunales y a no sufrir indefensión, toda vez que la sentencia adolece de una acentuada falta de motivación.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española que supone el derecho a no ser condenado sino cuando existan pruebas lícitas y legítimas que demuestren la culpabilidad del acusado y ello por cuanto se ha condenado a mi representada sin existir prueba alguna que pueda considerarse de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Se denuncia la indebida aplicación de los artículos 500, 504.2º, 505 y 506.2º del Código Penal, al no motivarse en la Sentencia cual es la prueba existente en contra de mi representada en orden a considerar a la misma autora del delito por el que ha sido condenada; y, ser la única prueba practicada en el Acto del Juicio Oral la consistente en el interrogatorio de mi representada, de donde se infiere que la misma no tuvo participación alguna en el delito por el que ha sido condenada.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a la recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, se dejó transcurrir tal termino por la misma sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto a nombre de Martapara combatir la sentencia condenatoria dictada contra ella en esta causa debe desestimarse de plano por su falta total de razón y de sentido, pues amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando, por la vía del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haber quebrantado la sala sentenciadora el artículo 120-3 de la Constitución española en relación con el 24 de este Texto Fundamental, al no explicitarse en tal resolución las razones y motivos que llevaron al Tribunal a proferirla en la forma en que lo hizo, el examen de la misma acredita, sobradamente que ella se ha motivado de modo bastante al señalarse los fundamentos en que se basa, y no solo ya los de carácter jurídico, que de manera expresa se citan indicando por qué son de aplicación al caso, sino, y sobre todo, los de índole fáctico, puesto que llegándose a ellos por prueba directa, como aparece del resultando de hechos probados, y como luego se abundará más adelante, no se precisa fijar pormenorizadamente cuales fueron las pruebas de que se valieron los jueces de instancia para sentarlos al conocerlas indiscutiblemente la interesada, por lo que procede, como se dijo, rechazar este motivo, al no resultar violado en este supuesto el precepto constitucional que le sirve de cobertura.

Segundo

De la misma manera procede desestimar también el motivo segundo del propio recurso en el que, con el mismo amparo procesal y orgánico que el anterior, se censura el fallo de instancia por violación de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24-2 de la Constitución española, pues consistiendo la misma en el derecho de todo ciudadano a no ser condenado sin pruebas legalmente obtenidas de su participación en el hecho punible que se le impute, en el supuesto de autos constan, practicadas conforme a la ley, las declaraciones de Rubénante la Policía a presencia de letrado, las que hizo ante el Juzgado instructor y las que vertió en el acto solemne del juicio oral celebrado el 25 de noviembre de 1987, en las que reconoce su participación en los hechos y la participación también de Marta, que fue la que le suministró los datos sobre objetos y enseres existentes en la casa depredada, habiendo reconocido la misma ante la Policía a presencia de abogado, ante el Juez instructor en la indagatoria que se le hizo, y en la diligencia de careo sostenida con el Rubén, así como en las sesiones del juicio plenario que, en efecto, fue a la vivienda en la que se cometió el hecho a preguntar de parte del Rubénsi podían arreglar el coche de éste, comunicando al mismo a continuación que efectos había en la casa, lo que es bastante para enervar la presunción de inocencia, indebidamente alegada como infringida.

Tercero

Por último, que incolumes los hechos declarados probados, que ocurrieron en la forma relatada en el antecedente que los contiene, no es posible dudar de que los mismos integran un delito de robo en casa habitada en cuantía superior a 30.000 pesetas comprendido y penado en los artículos 500, 504-2º, 505 y 506-2º del Código penal, en el que participó como autora la recurrente, bien lo fuese por la vía del número 1º del artículo 14 de dicho texto legal o por la del número 3º de igual precepto, y como esto fue lo que hizo la Audiencia sentenciadora, que aplicó tales artículos, como debía, decretando la condigna sanción, no queda otra alternativa que la de rechazar el recurso promovido con confirmación plena del fallo reclamado.

Cuarto

Por lo demás, y no habiendo hecho uso la recurrente de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha catorce de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a la misma y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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