STS, 9 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3575
Número de Recurso621/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 621/2006, interpuesto por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, sustituido con posterioridad por el Procurador Don Fernando Ruíz de Velasco Marínez de Ercilla, en representación de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL BV, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2001, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 30 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedene resolución de 20 de enero de 2000, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.102.313 "CC CONDE DE CERRAGERÍA" (gráfico), que ampara productos en la clase 18 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 284/2001, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrándis y Álvarez de Toledo, en nombre y en representación de la entidad, "Cartier Internacional, B.V." contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de enero de 2000, confirmada en vía administrativa mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL BV recurso de casación que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de enero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL BV recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de febrero de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de formalización del recurso de casación, continúe éste con todos sus trámites, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente, para que instruya y dé cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse y decretando la admisibilidad del recurso, casando la sentencia dictada, en 7 de diciembre de 2005, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 284/01 y decretando, conforme a los motivos de casación establecidos en el presente Recurso, la pertinencia de que se acuerde la denegación de la marca núm. 2.102.313 "CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico para distinguir productos comprendidos en la clase 18ª del Nomenclátor Internacional de Marcas.

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CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de julio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 10 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL B.V. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 30 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de enero de 2000, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.102.313 "CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico), que ampara productos en la clase 18 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación de la existencia de disimilitudes denominativas y gráficas entre la marca aspirante número 2.102.313 "CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico), que designa productos en la clase 18, y las marcas internacionales oponentes número 437.262 "CC" (gráfico) y número 520.205 "C" (gráfico), que protegen productos en la clase 18, que excluye que se genere confusión en los consumidores, según se razona, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Aplicando los anteriores principios al caso de autos y comparando las marcas que están enfrentadas en este litigio esta Sala considera que existen diferencias gráficas suficientes que impiden que se cause error y confusión en el mercado.

Así la marca solicitante nº 2.102.313 se forma con la denominación "CONDE DE CERRAGERIA" y con un gráfico formado por dos letras C unidas por la espalda y coronadas y debajo de dicho gráfico consta la denominación CONDE DE CERRAGERIA. Lo llamativo de dicha marca no solo es la denominación fonética CONDE DE CERRAGERIA sino también su gráfico peculiar formados por dos letras unidas por la espalda y en cuya parte superior se ha dibujado una corona, gráfico que no coincide con el de las marcas oponentes. En cuanto a las marcas oponentes, una de ellas se forma exclusivamente por la letra "C" que esta invertida y que tiene una especial grafía, y la otra marca oponente esta formada por un signo gráfico que son dos letras "C" invertidas y cruzadas con unas características gráficas caprichosas y de fantasía.

Examinando en conjunto los signos enfrentados se aprecia que los mismos se diferencian no solo fonéticamente sino también gráficamente dada la disparidad de los gráficos que forman las marcas enfrentadas lo cual impide que pueda causarse confusión al consumidor de los productos que amparan ambas marcas. Por otra parte, conviene recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que las letras son inapropiables por lo que las letras C de las marcas oponentes no puede servir como elemento de oposición sino únicamente su especial grafía que, como ya se ha expuesto, es lo suficientemente diferente como para que no se cause error y confusión en el consumidor.

Por tanto, analizando en conjunto las marcas enfrentadas se aprecian importantes diferencias fonéticas y gráficas entre ellas atendiendo a su forma, tamaño y disposición como por los colores que incorporan por lo que no es posible asociar entre si las marcas contrapuestas y, por tanto, no se causa confusión entre los usuarios de los productos que amparan dichas marcas. Además, ninguna de las marcas oponentes integra la denominación CARTIER por lo que solo cabe argumentar y contemplar estrictamente los signos gráficos que componen ambas marcas.

En consecuencia, existen diferencias gráficas que permiten establecer diferencias entre ellas suficientes como para permitir su compatibilidad al no causar error o confusión en el mercado consumidor.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL B.V. se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, se denuncia que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto que obvia pronunciarse sobre la cuestión deducida en el proceso, en relación con la aplicación de la prohibición de registro contenida en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, dado el carácter notorio de las marcas oponentes que incluyen el gráfico "C", distintivo de Cartier, que deriva en la necesidad de extremar el rigor comparativo en el análisis de las marcas enfrentadas.

El segundo motivo de casación, que se interpone al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia aplicable, reprocha a la sentencia recurrida que incurre en error jurídico al reconocer, desde una comparación de conjunto, que entre los distintivos enfrentados existen suficiente disparidades para excluir la posibilidad de riesgo de confusión, sin tomar en consideración los elementos con especial eficacia individualizadora de los signos contrapuestos, que atraen la atención de los consumidores, y sin tener en cuenta que la marca solicitada es una variación de las marcas notorias y prioritarias oponentes, otorgando a todas ellas un mismo origen empresarial, produciéndose un aprovechamiento injusto del titular de la marca aspirante de la fama y buen nombre de las marcas oponentes.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, al constatarse que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso- administrativo, y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta las exigencias de exhaustividad y congruencia de las sentencias y precisa el alcance del deber de motivación de las decisiones judiciales, como sostiene la entidad recurrente, puesto que al declarar, desde la perspectiva de aplicación del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que las marcas enfrentadas son compatibles ya que no se genera riesgo de confusión en el mercado ni riesgo de asociación entre los consumidores debido a la existencia de suficientes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas, está rechazando implícitamente que el registro de la marca aspirante "CC CONDE DE CERRAGERIA" suponga un aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas prioritarias de titularidad de la entidad mercantil CARTIER INTERNATIONAL B.V., incardinable en la prohibición relativa de registro establecida en el artículo 13 c) de la referida Ley sustantiva.

En efecto, la lectura del fragmento de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, desautoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto que al pronunciarse sobre la inaplicabilidad en este supuesto de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, debido a la apreciación de las diferencias denominativas fonéticas y gráficas entre las marcas enfrentadas, excluyendo que se produzca riesgo de confusión y riesgo de asociación, y referir que las marcas oponentes no incorporan el distintivo "CARTIER", está dando respuesta a la cuestión suscitada en el proceso de instancia de que la cuasi identidad gráfica de los signos distintivos enfrentados y la identidad aplicativa, evidencia el riesgo de confusión y de asociación y revela el propósito de obtener un aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas prioritarias de la firma Cartier, que forman una selecta imagen de prestigio que se vincula al distintivo de la doble "C" entrelazada.

Procede recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, substancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma implícita a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, al descartar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión o riesgo de asociación, y ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por las pretensiones formuladas en la demanda, concernientes a que se declare que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no son conformes a derecho, al comprobarse que el órgano judicial ha dado respuesta a la causa de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la infracción de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Procede rechazar la prosperabilidad del segundo motivo de casación formulado, porque la censura que formula la defensa letrada de la Entidad recurrente a la sentencia recurrida, fundada en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo que concierne a la imputación a la Sala de instancia del error jurídico padecido en la comparación de los signos gráficos distintivos de las marcas enfrentadas, resulta infundada, puesto que consideramos que la Sala de instancia toma en consideración el criterio jurisprudencial que sostiene que la apreciación del riesgo de confusión y del riesgo de asociación de las marcas debe basarse en la impresión global o de conjunto que producen en el consumidor, teniendo en cuenta, en particular, los elementos distintivos y dominantes, y el grado de relación de los productos o servicios designados, y que, en este supuesto, permite apreciar el elevado grado de disimilitud denominativa, fonética y gráfica entre las marcas en conflicto, debido a que las letras "CC" que configuran la marca aspirante tienen un carácter secundario y escasa incidencia en la comparación de conjunto, que compensa el grado de identidad de los productos amparados.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), sobre la distintividad de las marcas, en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

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Por ello, cabe apreciar que la Sala de instancia ha realizado una aplicación conforme a los criterios de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al estimar la inaplicación de la prohibición de registrabilidad que contiene dicho precepto, en relación con la concesión de la marca número 2.102.313 "CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico), que distingue productos en la clase 18, puesto que el juicio de compatibilidad de los signos enfrentados se funda en la observancia de los criterios jurídicos que esta Sala del Tribunal Supremo ha formulado para determinar si la convivencia de marcas genera riesgo de confusión o de asociación.

En efecto, se evidencia que el Tribunal sentenciador, en este supuesto, no ha incurrido en error patente ni en irrazonabilidad o en arbitrariedad al apreciar la existencia de suficientes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas entre la marca solicitada número 2.102.313 "CC CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico) y las marcas oponentes, la marca internacional número 437.262 "CC" (gráfico) y la marca internacional número 520.205 "C" (gráfico), al realizar el juicio de comparación, desde una visión global o de conjunto, analizando la configuración y diferente composición gráfica de las letras "C" que se incluyen en las marcas enfrentadas.

El juicio sobre el riesgo de confundibilidad de las marcas confrontadas que efectúa la Sala de instancia se revela, por tanto, acorde con la doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que advierte que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, ya que se aprecia la existencia de disimilitud entre los signos gráficos enfrentados, que excluye que se produzca riesgo de asociación sobre el origen empresarial con las marcas internacionales oponentes, que gozan de notoriedad en el sector referido a la fabricación y distribución de productos de lujo.

En particular, debe significarse, que la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala viene afirmando, que en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Se aprecia, por ello, que el razonamiento de la Sala de instancia es congruente con la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 (RC 9489/1997 ) en la que hemos declarado el carácter no reivindicable en exclusiva de las letras del alfabeto:

Es doctrina de esta Sala, sentencia de 10 de abril de 2003, que las letras como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas.

.

Por ello, constatamos que la Sala de instancia no incurre en error jurídico en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, en materia de comparación de marcas que incorporan letras del alfabeto, ha matizado que, a los efectos de realizar el juicio de riesgo de confundibilidad, "lo relevante es su caprichosa escritura y disposición -STS de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1993 -, puesto que no hay duda de que la marca solicitada "CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico), presenta notables diferencias, analizados los elementos gráficos y el tipo de letras, su tamaño y disposición y los colores utilizados, con las marcas internacionales obstaculizadoras configuradas por los distintivos "C" y "CC".

Procede advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos de cuero designados, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor pertinente de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

En este sentido, se aprecia que la Sala de instancia acierta al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de la fabricación y distribución de artículos de cuero o de pieles de animales, que incluyen maletas y baúles, bastones y fustas de calidad asociados al lujo, al deber valorar que en el público pertinente en la adquisición de productos o prendas de cuero, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es un consumidor informado razonablemente, atento y perspicaz, no se produce error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos productos.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al descartar que la convivencia de las marcas enfrentadas genere riesgo de confusión o riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado», puesto que el grado de diferenciación denominativa, fonética y gráfica entre los signos confrontados compensa la similitud de los productos designados.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Esta conclusión jurídica que alcanzamos, determinante de la declaración de compatibilidad de las marcas enfrentadas, es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas o signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino aquella que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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Procede rechazar que la Sala de instancia haya ignorado la jurisprudencia sobre la consideración de la notoriedad como elemento que debe tomarse en consideración en el juicio de comparación de las marcas.

Cabe recordar que, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), las marcas notorias son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, a diferencia de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, en que es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Por ello, procede significar que la Sala de instancia no ha aplicado inadecuadamente la protección reforzada de la marca notoria, que garantiza el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su conexión con el artículo 3 de la citada Ley, al estimar razonablemente que la convivencia de las marcas enfrentadas no produce riesgo de confusión ni riesgo de asociación en los consumidores, por el reconocimiento de que gozan en el mercado las marcas internacionales prioritarias, debido a la disparidad denominativa, fonética y gráfica existente.

Procede, asimismo, rechazar la prosperabilidad del subapartado del segundo motivo de casación articulado, que se funda en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 13 c) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicable, porque el argumento expuesto por la defensa letrada de la Entidad recurrente, de que el titular de la marca concedida pretende aprovecharse de la notoriedad de las marcas internacionales oponentes, carece de fundamento como implícitamente reconoce la Sala de instancia.

Debe advertirse que conforme una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, en el supuesto de marcas notorias, la apreciación del aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados a que alude el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos confrontados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, aquel precepto legal deviene inaplicable.

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.102.313 "CC CONDE DE CERRAGERIA" (gráfico), que distingue productos de la clase 18, es compatible con las marcas registradas, la marca internacional número 437.262 "CC" (gráfico) y la marca internacional número 520.205 "C" (gráfico), al ser suficientemente diferentes las denominaciones y los gráficos contrapuestos para inducir a confusión en los consumidores, ya que se deduce que su convivencia no genera dilución o debilitamiento de las marcas internacionales prioritarias.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL B.V. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2001.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CARTIER INTERNATIONAL B.V. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 284/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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