STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:7131
Número de Recurso5044/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Fabra Bernal, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 3226/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictada el 5 de Abril de 2006, en los autos de juicio nº 1085/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Antonio contra Spanair, S.A., sobre Reclamación de Sanción.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Antonio contra Spanair, S.A., procediendo la confirmación de la sanción impuesta en sus propios términos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- Presta el demandante sus servicios para la demanda con antigüedad de Enero de 2000, categoría anual total de 62.860 euros, teniendo en cuenta que realiza una jornada reducida en un 25%; 2º.- Que por comunicación de fecha 4 de Noviembre de 2005 entregada el 8 de Noviembre siguiente se le comunica la imposición de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por una supuesta falta muy grave de falta de respeto y consideración a un superior e indisciplina y desobediencia en el trabajo básicamente consistentes en haberse quedado dormido en su puesto de pilotaje en el vuelo NUM000 Las Palmas-Alicante en el ascenso del avión (día 9 de Septiembre) y haber amenazado de palabra y gestualmente al Comandante del Vuelo, Sr. Jose María una vez concluido el vuelo y en el hotel (día 10 de Septiembre), cuanto éste le participó que iba a denunciar el anterior hecho. Todo ello en los términos que constan en la carta citada que se da por reproducida en aras a la brevedad; 3º.- La sanción ha sido ejecutada entre los días 19 de Enero de 2006 y 17 de Febrero de 2006, lo que se le puso en su conocimiento por comunicación de 22 de Diciembre; 4º.- El expresado día 9 de Septiembre y cuando realizaban la operación de ascenso el Comandante del Vuelo a los mandos del aparato se sorprendió viendo como el hoy actor procedía a reclinar su asiento, y acomodarse en el mismo con una almohada en disposición de ponerse a dormir, lo que efectivamente llegó a hacer hasta terminar la maniobra de ascenso en que entró en cabina el Jefe de auxiliares despertándose ante los irónicos comentarios del Comandante de que "todo iba bien". Una vez en el Hotel y en la madrugada del día 10 de Septiembre ante la información de que el Comandante iba a proceder a pedir no compartir más vuelos con el actor, el actor amenazó al mismo advirtiéndole de que habría de atenerse a las consecuencias si a sus hijos les pasaba algo, que no había podido ETA acabar con él y su familia y que no lo iban a hacer él o Spanair, al tiempo que levantaba el puño amenazante; 5º.- El día 30 de Septiembre se acuerda la instrucción de expediente disciplinario confiriendo al hoy actor plazo de quince días hábiles para efectuar alegaciones, que es contestado en fecha 15 de Octubre de 2005 por éste evacuando pliego de descargos; 6º.- Convocada la Comisión consultiva de sanciones establecida en el art. 138 del Convenio por cartas de 30 de Septiembre de 2005, ésta se reúne el día 24 de Octubre de 2005, con el resultado que consta en la misma; 7º.- En fecha 7 de Diciembre de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el actor D. Antonio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Guillermo Fabra Bernal, en representación de don Antonio, frente a la sentencia de 5 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social 34 de los de Madrid, dictada en los autos 1085/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Spanair, S.A., sobre sanción por falta muy grave. Confirmando la sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Antonio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de fecha 17 de septiembre de 1999, recurso suplicación 463/1998.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar se declare la DESESTIMACION del presente recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios para la empresa demandada Spanair S.A. desde enero de 2000, y categoría profesional de Segundo piloto. Presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, contra la mencionada empresa, interesando se dejara sin efecto la sanción impuesta por la empresa.

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2006, en la que se desestimó la mencionada demanda, confirmando la sanción en sus propios términos.

Contra la citada sentencia de instancia interpuso el actor recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la suya de 18 de octubre de 2005, desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia, y argumentando respecto a la carta de sanción, que de la lectura de la misma se infiere que la fecha de imposición de la sanción es la de la comunicación de la misma, así como que en el precepto legal (art. 58.2 ET ) la referencia a la fecha se remite a la de los hechos, no a los efectos.

Dicha sentencia parte de las siguientes circunstancias fácticas: 1.- Que instruido expediente disciplinario y seguido por sus trámites, por comunicación de fecha 4 de noviembre de 2005 entregada el 8 de noviembre siguiente la empresa comunica al actor, la imposición de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por una supuesta falta muy grave de falta de respeto y consideración a un superior e indisciplina y desobediencia en el trabajo básicamente consistentes en haberse quedado dormido en su puesto de pilotaje en el vuelo NUM000 Las Palmas-Alicante en el ascenso del avión (día 9 de septiembre) y haber amenazado de palabra y gestualmente al Comandante del Vuelo, Don. Jose María una vez concluido el vuelo y en el hotel (día 10 de septiembre), cuando éste le participó que iba a denunciar el anterior hecho. 2.- La sanción ha sido ejecutada entre los días 19 de enero de 2006 al 17 de febrero de 2006, lo que se le puso en su conocimiento por comunicación de 22 de diciembre. 3.- El expresado día 9 de septiembre y cuando realizaban la operación de ascenso el Comandante del Vuelo a los mandos del aparato se sorprendió viendo como el hoy actor procedía a reclinar el asiento, y acomodarse en el mismo con una almohada en disposición de ponerse a dormir, lo que efectivamente llegó a hacer hasta terminar la maniobra de ascenso en que entró en la cabina el Jefe de auxiliares despertándose ante los irónicos comentarios del Comandante de que "todo iba bien". Una vez en el hotel y en la madrugada del día 10 de septiembre ante la información de que el Comandante iba a proceder a pedir no compartir más vuelos con el actor, éste le amenazó advirtiéndole de que habría de atenerse a las consecuencias si a sus hijos les pasaba algo, que no había podido ETA acabar con él y su familia y que no lo iban a hacer él o Spanair, al tiempo que levantaba el puño amenazante.

Contra esta referida sentencia, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, designado como sentencia de contraste,la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 17 de septiembre de 2006 (R. S. 463/1998 ). En dicha sentencia de contraste, concurren las siguientes circunstancias fácticas: 1.- La actora presta servicios por cuenta de la demandada desde 1990, ostentando la categoría profesional de limpiadora. 2.- En fecha 17/9/1997, sobre las 4 horas de la tarde, cuando la actora prestaba sus servicios en el centro de formación "Guadalquivir- Amate", se produjo una discusión con su compañera Begoña, que derivó en incidente entre ambas, incluso agresión física. 3.- En fecha 26/09/1997, la empresa dirige carta a ambas trabajadoras, notificándoles la sanción de suspensión de empleo y sueldo de treinta días. Las partes se hallan sometidas al convenio colectivo del sector de fecha 23/1/97, cuyo art. 42 tipifica las faltas muy graves. 4 .- No estableciendo la empresa la fecha de cumplimiento de tal sanción y por ello no siendo aún cumplida, se interpone demanda en fecha 29/10/97. 5.- Formulada demanda sobre impugnación de sanción, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda y confirmando la sanción impuesta. 6.- Formulado los la actora recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia lo estima en parte, y revocando la sentencia de instancia, declara nula la sanción impugnada, al estimar que la carta de sanción no cumple con la exigencia de comunicación escrita al no constar la fecha de efectos de la sanción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Asimismo, el art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y la designada de contraste; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 .

Si bien en ambos procedimientos se cuestionan las exigencias de la carta de sanción, no cabe duda que en ambas sentencias se advierten diferencias sustanciales que dificultan el hallazgo de la contradicción. En el contenido de las cartas de sanción, en la sentencia recurrida, en la comunicación se refiere la fecha de los hechos sancionados, lo cual no sucede en la de contraste, según es de ver del relato fáctico (hecho probado tercero de la sentencia de instancia); por otro lado en el caso de la sentencia recurrida, al trabajador se le comunica la fecha de cumplimiento de la sanción y la cumple, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, en que no se comunica la fecha de cumplimiento de la sanción, y ésta no se cumple.

Asimismo, ha de estimarse que, tanto en el escrito de preparación, como en el de interposición del recurso, no se cumple, en forma alguna, la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que impone el art. 222 de la LPL . Así, en el de preparación, el recurrente se limita a señalar que respecto a la carta, que en situaciones sustancialmente idénticas, se llega a pronunciamientos distintos; y en el de formalización, como señala el dictamen del Ministerio Fiscal, el propio recurrente en su argumentación, para llegar a la contradicción, excluye la "identidad puramente subjetiva", lo cual ciertamente es contrario a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, pues "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" (entre otras, SSTS. de 25 de abril de 2005 -rec. 3132/2004- y 4 de mayo de 2005 -rec. 2082/2004 -).

Por ello, y a mayor abundamiento, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de contraste, fue inadmitido por Auto de 11 de enero de 2001 (rec. 4219/1999 ).

TERCERO

Tal como propone el Ministerio Fiscal, la apreciación de causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dada la condición de trabajador del recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3226/06 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, en autos seguidos a instancias del recurrente contra SPANAIR, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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