STS 1098/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6174
Número de Recurso3014/2000
Número de Resolución1098/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "TRANSPORTES BOYACÁ, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, siendo parte recurrida la también mercantil "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", comparecida ante esta Sala a través del Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 822/95, promovidos a instancia de "Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu contra "Transportes Boyacá S.L.". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "condenando al demandado al pago a favor de la actora, del importe de 13.885.006 pesetas, más los intereses y costas legales a tenor de lo solicitado".

Admitida a trámite la demanda, "Transportes Boyacá, S.L.", compareció representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y contestó en el sentido de oponerse expresamente a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando al Juzgado dictar Sentencia "en la que, por estimar las alegaciones vertidas por esta parte: a) declare la falta de legitimación activa de "Winterthur Seguros" y/o la pasiva de "Transportes Boyacá, S.L.", y, en cualquier caso, la exoneración de responsabilidad de esta última empresa, desestimando la Demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.- b) o, subsidiariamente, declare ser la cuantía de la que debe responder "Transportes Boyacá, S.L." la resultante de la limitación de responsabilidad prevista legalmente, y que esta parte concretará en su momento".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 20 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros" representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado D. Luis Berenguer Comas, frente a la entidad mercantil "Transportes Boyacá, S.L.", que ha comparecido representada por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez y dirigida por el Letrado

D. Javier Martín-Gamero Verdú, debo condenar y condeno a la referida demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como resultado de multiplicar ocho derechos especiales de giro por cada kilo de peso bruto de 6.612 unidades de «Corpo Humano nº 3 c/vídeo»;

3.478 unidades de «Corpo Humano nº 5», sin que en ningún caso pueda exceder de la suma reclamada en la demanda (13.885.006 pesetas), cantidad a la que habrá de adicionarse los intereses legales de la misma incrementados en dos puntos desde la fecha de su liquidación, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada condenada, al que se adhirió la actora, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 806/99, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Transportes Boyacá S.L., contra la Sentencia que con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de Madrid, y estimando como estimamos parcialmente la adhesión al mismo planteada oportunamente por la entidad Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de condenar como condenamos a la apelante referida en primer lugar a que pague a la aseguradora citada el precio del transporte, los derechos de aduana y los demás gastos originados con ocasión del transporte que se determinen en periodo de ejecución de ésta resolución, manteniéndose el resto de pronunciamientos, y con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante Transportes Boyacá S.L.".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en representación de la entidad demandada, "Transportes Boyacá, S.L.", formalizó el recurso de casación previamente preparado, el cual funda en un único motivo, con el siguiente tenor:

ÚNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6.2 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal

.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el objeto del presente recurso, referido a la validez de la renuncia hecha por la entidad cargadora asegurada, "Marco Ibérica de Distribución de Ediciones, S.A." -"Midesa"-, y su eficacia respecto de la aseguradora "Winterthur, S.A.", deben destacarse las siguientes circunstancias que constan en el proceso:

  1. En el pleito que da origen a este recurso, la aseguradora "Winterthur, S.A.", ejercitando la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclamaba a la entidad recurrente en casación, "Transportes Boyacá, S.L.", la cantidad de 13.885.006 pesetas, que afirmaba haber satisfecho previamente a "Marco Ibérica de Distribución de Ediciones" (Midesa), en atención a la póliza de seguro de transporte de mercancías suscrito entre ambas, y por consecuencia del siniestro, consistente en accidente del vehículo porteador, acaecido durante el transporte de publicaciones contratado por Midesa con la transportista demandada, -pero ejecutado por una transportista subcontratada por la hoy recurrente-, que había originado la pérdida de 14.390 unidades de la mercancía porteada.

  2. La entidad demandada esgrimió en su escrito de contestación la excepción de falta de legitimación, tanto en su vertiente activa como en la pasiva, añadiendo además, en referencia a la cuestión de fondo, que la aseguradora no tenía acción para repetir contra la transportista habida cuenta que la asegurada, Midesa, para beneficiarse de la eliminación del cargo suplementario del 0,8% sobre los portes, había renunciado, previamente, a reclamar a la referida entidad porteadora, cualquier indemnización a que pudiera tener derecho Midesa por los daños y perjuicios sufridos durante un transporte concertado entre ambas. Así, entre los documentos aportados, figura como nº 4 (folio 36), el fax enviado por la entidad cargadora "Marco Ibérica de Distribución de Ediciones, S.A." (MIDESA) a la empresa transportista "Transportes Boyacá, S.L.", de fecha 14 de diciembre de 1992, en la persona de Roberto, con el tenor literal siguiente:

    Muy Sres. Nuestros: En contestación a su solicitud de un escrito, referente a la anulación del cargo del 0,8% en concepto de seguros, confirmarles nuestra renuncia voluntaria a cualquier indemnización por un siniestro de transporte realizado por Boyacá, al tener una póliza nuestra Compañía que cubre dicho riesgo.

    Esperando su conformidad, reciban un cordial saludo

    .

  3. La Sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones planteadas, estimó parcialmente la demanda, otorgando validez a la renuncia de la asegurada, aunque suponía un abandono anticipado del derecho resarcitorio, previo a que se produjera el siniestro, renuncia anticipada en principio carente de validez, pero que en el caso de autos se interpreta como válida, aunque, por lo que a la propia renunciante se refiere, limitando sus efectos "a las consecuencias naturalmente vinculadas a la exclusión del abono de la prima suplementaria de seguro, esto es, al beneficio de poder excepcionar medida de limitación de responsabilidad prevista en la normativa reguladora de los Transportes Terrestres". E igualmente, también entiende la sentencia de primera instancia los efectos de la renuncia, con los límites antes dichos, son aplicables del mismo modo a la aseguradora subrogada, puesto que "la subrogación no crea derechos o acciones que no existan en la esfera jurídica del transmitente", y que, "si este carece de la correspondiente titularidad la subrogación carece de contenido". La estimación parcial de la demanda es consecuencia de la aplicación del límite de responsabilidad fijado por el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, consistente en un máximo de 8 derechos especiales de giro por kilo de peso bruto que falte, especificándose en todo caso que la cantidad resultante, a concretar en fase de ejecución, no podrá exceder de la suma indicada en el suplico de la demanda.

  4. La Audiencia, resolviendo el recurso de apelación de la parte demandada, al que se adhirió la actora, revocó la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto a condenar también a la demandada a pagar el precio del transporte, los derechos de aduana y los demás gastos originados con ocasión de aquél. Entre los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal de apelación, debe significarse la negativa a considerar que la renuncia sea oponible a la entidad demandante subrogada, por una parte, porque ninguna intervención tuvo en la suscripción del acuerdo entre cargador y transportista del que deriva el acto dispositivo referido a la eliminación del recargo antes existente, y por otra, porque la renuncia se estima realizada en perjuicio de tercero, rebasando los límites de la facultad dispositiva contemplados en el art. 6.2 del Código Civil .

SEGUNDO

Amparándose en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente articula el presente recurso a través de un solo motivo, por el que denuncia la infracción del artículo

6.2 del Código Civil, en relación con el 1255 del mismo cuerpo legal.

Se aduce por la recurrente que la sentencia impugnada atribuye indebidamente al asegurador la condición de tercero, con la consecuencia de fundar su decisión en un precepto, -el referido art. 6.2 del Código Civil, "in fine"- que no era aplicable al supuesto enjuiciado, extrayendo la errónea conclusión de que la renuncia hecha por el asegurado frente al porteador no podía ser esgrimida por éste frente al asegurador que se subroga en la posición de aquel, al tener el asegurador el carácter de tercero perjudicado. Y porque Winterthur no es un tercero, insiste "Transportes Boyacá, S.L." en el argumento principal que expuso en ambas instancias, de que el derecho de éste no es algo ajeno o distinto del que tenía su asegurado, y que, como el asegurado del que trae causa el derecho del asegurador, había manifestado a la recurrente su renuncia a reclamarle cualquier indemnización derivada de siniestro acaecido durante un transporte contratado entre ambas, Winterthur carecía de acción frente a la empresa de transportes.

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo debe comenzarse por significar que resulta imprescindible no perder de vista la naturaleza jurídica de la acción ejercitada; Winterthur formuló demanda contra la entidad hoy recurrente en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de seguro, ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado (MIDESA) contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 -.

Atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, es claro que la sentencia impugnada atribuye indebidamente a la entidad aseguradora la condición de tercero, puesto que no lo es el asegurador que, previo pago, vía art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, se subroga en el derecho que compete al perjudicado/ asegurado, para reclamar del responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo. Y también es obvio que el derecho que se adquiere por vía subrogatoria no difiere del que tenía aquel en cuya posición se coloca, conservando así el deudor (porteador-Transportes Boyacá), frente al nuevo acreedor (Winterthur), idénticas excepciones que las que podía invocar frente al acreedor primitivo (Midesa), puesto que la posición de asegurador, como nuevo acreedor, reviste carácter derivativo con respecto a la del asegurado, lo que implica que la subrogación carezca de objeto en los casos en que el crédito del asegurado, frente al tercero responsable, se extinguiera con anterioridad al hecho determinante de la subrogación, esto es, del pago del asegurador, por cualquier causa de extinción de las obligaciones.

Sin embargo la decisión de la Audiencia debe mantenerse, al margen de las referidas consideraciones, debiendo recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que sólo admite la verificación casacional respecto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia cuando éstos sean decisivos o determinantes de la decisión adoptada, y no cuando las infracciones alegadas, art. 6.2 y 1255 del C.C ., no contradicen los fundamentos esenciales que sirven para mantener y determinar el fallo recurrido -por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2004 -. Que el derecho del asegurador trae causa del que tenía el asegurado, es cuestión perfectamente conciliable con el pronunciamiento según el cual ese derecho, ya en el patrimonio del asegurador tras la subrogación, tiene el contenido, extensión y límites que derivan de los términos en que fue realizada la renuncia por el asegurado, según la interpretación del alcance del acto dispositivo efectuada por el tribunal de instancia, incólume en casación. La renuncia propia o abdicativa es una acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal; clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, requisitos que no concurren en el presente caso. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, para la que el derecho del asegurado a reclamar al porteador se había extinguido completamente por virtud del documento de 14 de diciembre de 1992, tal consecuencia no resulta de la "ratio decidendi" de la resolución que se ataca, pues no cabe confundir la renuncia al derecho derivado del aseguramiento voluntario, con la renuncia al derecho que trae causa de la responsabilidad legal del transportista, responsabilidad civil que sería asegurable por el propio porteador; y la sentencia recurrida, confirmando en esta cuestión lo expuesto en la sentencia de primer grado, concluye, tras interpretar el contenido del acto dispositivo, y en atención a las circunstancias fácticas en que se expresó la voluntad dispositiva, incólumes igualmente en casación, al no haber sido combatidas por la vía adecuada, que el contenido de la renuncia (el concreto sacrificio patrimonial aceptado por el renunciante) va estrechamente ligado al cargo del 0,8 por ciento sobre el porte, porcentaje que las partes del contrato de transporte venían destinando, de mutuo acuerdo, a sufragar un seguro voluntario; por lo que, en buena lógica, la renuncia efectuada no supuso desistir del derecho a reclamar la indemnización derivada de la responsabilidad legal del transportista, tanto directa, como por razón de haber subcontratado ese servicio, -artículos 362, 373, 379 y 275 del Código de Comercio-, limitada a ocho derechos especiales de giro por kilo -art. 23.1 Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 -, sino únicamente la renuncia a reclamar la mayor indemnización a que daba derecho el referido aseguramiento voluntario, al ser ese "plus", un derecho renunciable para el cargador asegurado -la STS 14 de diciembre de 2006, solo admite la renuncia de derechos que están en el patrimonio del renunciante tratándose siempre de derechos a los que cabe renunciar-. Por lo expuesto, al restringirse la renuncia a los aspectos mencionados, el asegurador que pagó todos los perjuicios hasta el límite asegurado se subrogó en la posición del cargador/asegurado/perjudicado para reclamar del responsable del siniestro, "Transportes Boyacá, S.L.", la responsabilidad legal a que alude el Código de Comercio, aunque, lógicamente, hasta el límite fijado en el Convenio mencionado, sin que, en todo caso, la cantidad que pudiera reclamarse exceda de la que satisfizo al asegurado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la parte recurrente; con devolución del depósito por haber sido innecesariamente constituido, por no ser la sentencias conformes de todas conformidad según el artículo 1703 de dicha Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Transportes Boyacá, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, y con devolución del depósito constituido por no resultar necesario.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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