STS, 23 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:6217
Número de Recurso4032/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4032/2001 interpuesto por Dª Verónica, representada por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra la sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 853/2000). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 853/2000 ) en la que se desestima el recurso dirigido contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 9 de junio de 2.000 por la que se nombran funcionarios de carrera de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, por el turno de plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Verónica interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 6 de julio de 2001 en el que se aducen dos motivos de casación:

· En primer lugar, al amparo de artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, y de las normas reguladoras de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

. Como segundo motivo de casación, se alega infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por incorrecta aplicación en unos casos y directa inaplicación en otros de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución y disposición adicional novena del Real Decreto 364/95.

En su escrito la recurrente termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, y, dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2002 en el que, sin hacer una contestación específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación, señala que las alegaciones del la recurrente no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de octubre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia 10 de mayo de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 853/2000 ) desestima el recurso interpuesto por Dª Verónica contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 9 de junio de 2.000 por la que se nombran funcionarios de carrera de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, por el turno de plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas.

En la resolución administrativa impugnada se fundamenta la exclusión de la recurrente señalando que Dª Verónica no había presentado la documentación exigida en la base 8ª de la convocatoria y pretendía acreditar la titulación exigida por la base 2.2.3 mediante la aplicación analógica de los mecanismos previstos para promoción interna desde cuerpos y escalas del grupo D a grupos o escalas del Grupo C, lo que no está contemplado en la convocatoria.

En el proceso de instancia la demandante pretendía la nulidad de la resolución recurrida y la inclusión en la relación de los nombrados funcionarios de carrera, y ello por las mismas razones que ya había expuesto ante la Administración, esto es, por no considerar necesaria la aportación de la documentación requerida ya que obraba en poder de Administración, y, de otra parte, porque la exclusión por carecer del titulo de Bachiller superior constituye una infracción del principio de igualdad y de los propios actos de la Administración dado que en las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna al Cuerpo General Administrativo convocadas por Orden de 9 de diciembre de 1999, y de acuerdo con la disposición adicional 9ª del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, se permite la participación a los funcionarios, sin titulación requerida, que lleven mas de diez años de servicio activo, disposición que según la demandante sería de aplicación a la convocatoria aquí examinada.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestima los argumentos de la demandante haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO

Como expresamente proclama el artículo 5, apartado 4, del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

En la convocatoria de referencia la base 8ª "Presentación de documentos y nombramiento de funcionarios" en su apartado 1º, A), establece que en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hicieran publicas las listas de aprobados en el "Boletín Oficial del Estado" deberán presentar fotocopia compulsada del titulo exigido en la base 2.2.3 o certificación académica que acredite haber superado todos los estudios para la obtención del titulo.

Y la Base 2.2.3 de convocatoria dispone la necesidad de que el aspirante debería reunir el requisito de "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Bachiller Superior, Bachillerato Unificado Polivalente, Bachiller-LOGSE, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, o tener aprobadas las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años".

Luego aparece con claridad meridiana que la recurrente no presentó el plazo la titulación exigida por la Base 8ª de la convocatoria, ausencia de presentación que deviene por carecer, como ella misma reconoce, del titulo de Bachiller Superior.

Asimismo, esta acreditado el incumplimiento de la Base 2.2.3 de convocatoria, toda vez que la demandante carece de la titulación exigida para tomar parte en el proceso selectivo, sin que la pretensión de aplicación analógica de la suplencia de titulación que se prevé para los funcionarios con mas de diez años de servicio activo, para los procesos selectivos de acceso por promoción interna, pueda tener virtualidad alguna, por cuanto que no estaba expresada esta sustitución de titulación en el proceso selectivo de autos, y además, la proyección analógica, deviene imposible cuando no existe similitud alguna entre los supuestos de hecho a contemplar, ya que en el caso normativamente previsto se refiere a procesos de promoción interna, mientras que en el supuesto de autos implica el acceso a función publica, en el que es indispensable la posesión de la titulación exigida para el Cuerpo o Escala de que se trate, razones por la que procede desestimar la alegación de infracción del principio de igualdad, al no existir términos de comparación iguales, siendo distinto el actuar de la Administración en uno y otro supuesto, de conformidad con la normativa reguladora en cada supuesto.....

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la recurrente alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, y de las normas reguladoras de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución. La Sra. Verónica no explica de manera nítida qué aspecto de la controversia habría quedado sin abordar en la sentencia ni, por tanto, en qué consiste la incongruencia omisiva; tampoco explica con claridad en qué forma habrían sido vulneradas las normas reguladoras de la prueba. Por ello cabe afirmar que es la recurrente quien en alguna medida incurre en incongruencia, pues los argumentos que expone no guardan la debida correspondencia con el enunciado que ella misma hace de este primer motivo de casación.

No obstante, mediante una interpretación integradora del escrito de la recurrente cabe entender que la omisión que reprocha a la sentencia consiste en no haber examinado la alegación que la demandante formuló en el proceso de instancia para señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.f/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no es exigible la aportación de documentos que ya obrasen en poder de la Administración convocante. Pues bien, la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere específicamente a esta alegación de la demandante (fundamento primero, párrafo tercero), y, aunque luego no la examina de una manera explícita, sí se pronuncia sobre ella al señalar que: "... aparece con claridad meridiana que la recurrente no presentó en plazo la titulación exigida por la Base 8ª de la convocatoria, ausencia de presentación que deviene por carecer, como ella misma reconoce, del titulo de Bachiller Superior (fundamento segundo, párrafo cuarto).

La propia recurrente reconoce que el hecho de que se exigiese la aportación de los documentos, a pesar de lo previsto en el artículo 35.f/ antes mencionado, podía considerarse justificado porque la base 2.2.3 . de la convocatoria establecía como requisito el estar en posesión del título de Bachiller Superior u otros títulos equivalentes, lo que explicaba la procedencia de su aportación. Por lo demás, la argumentación de la recurrente tiene algo de artificiosa pues la lectura de la sentencia de instancia deja claro que la razón determinante para que la Sra. Verónica quedase excluida de las pruebas selectivas, y para que su recurso contencioso-administrativo fuese luego desestimado, no es solo formal sino también y sobre todo sustantiva. En efecto, no se trata únicamente de la falta de acreditación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria sino que ha quedado plenamente acreditada, y reconocida por la propia recurrente, la falta de un requisito esencial, el que exige estar en posesión del título de bachiller superior.

En cuanto a la alegada infracción de las normas reguladoras de la prueba, no explica la recurrente cuáles serían los preceptos legales vulnerados. Todo indica que se trata de un defecto o error en el enunciado de este primer motivo de casación, pues, habiendo admitido la propia recurrente que carece del título de bachiller superior, la controversia no se centra ya en una cuestión fáctica, ni plantea por tanto problemas de prueba, sino principalmente jurídica; y a ella se refiere el segundo motivo de casación que ahora pasamos a examinar.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la Sra. Verónica alega la infracción, por incorrecta aplicación en unos casos y directa inaplicación en otros, de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución y en la disposición adicional novena del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado

La recurrente no hace sino reiterar aquí un argumento que ya adujo en el proceso de instancia y que la sentencia de la Audiencia Nacional examina acertadamente, desestimándolo.

En efecto, la disposición adicional novena del Real Decreto 364/95 se refiere exclusivamente al acceso mediante promoción interna desde Cuerpos o Escalas del Grupo D a Cuerpos o Escalas del Grupo C; y para ese supuesto específico contempla la posibilidad de que la titulación requerida para el acceso al Grupo C pueda sustituirse por una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. Como señala la sentencia recurrida, no cabe aplicar esa sustitución de requisitos al caso que nos ocupa pues no se trata aquí de una convocatoria de promoción interna sino de unas pruebas selectivas de ingreso; y en las bases de la convocatoria no se contempla tal posibilidad sustitución sino que se establece de manera inequívoca el requisito de estar en posesión del título de bachiller superior o de alguna titulación equivalente. Y como también recuerda la sentencia de la Audiencia Nacional, tales bases, que no fueron impugnadas en su día, vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas (artículo 15.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/95 ).

Por tanto, no ha habido infracción de la disposición adicional novena del Real Decreto 34/95, pues esa norma no es aplicable al caso. Y, tampoco cabe considerar infringido el artículo 14 de la Constitución pues el supuesto que se propone como elemento de contraste es claramente distinto, al tratarse allí de promoción interna, por lo que no ha existido trato discriminatorio. En fin, aunque en el enunciado de este segundo motivo de casación se menciona la infracción del artículo 24 de la Constitución, la representación de la Sra. Verónica no explica en qué podría haber consistido tal infracción, y, por tanto, también este alegato debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Verónica contra la sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 853/2000 ), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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