STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:5440
Número de Recurso256/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 256/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Augusto , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, frente al Acuerdo de 9 de octubre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Augusto se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluyó este "SUPLICO A LA SALA":

"Que por presentado este escrito, documentos adjuntos y copia, se sirva admitir todo ello, tenga por evacuado el traslado conferido mediante providencia de fecha 13 de enero del 2003, por formalizada la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y EL TRIBUNAL CALIFICADOR, en impugnación del concurso de méritos convocados por el primer recurrido entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional para acceso a la Carrera Judicial por la Categoría de Magistrado en el orden jurisdiccional civil convocado por Acuerdo de 9 de mayo del 2001, (BOE de 25 de mayo del 2001), con domicilio ambos demandados en C/ DIRECCION000 n NUM000 de Madrid, solicitando que tras la tramitación de Ley- con intervención del Ministerio Fiscal dicte sentencia que se estime el presente Recurso anulando y dejando sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio del 2002 y todas las resoluciones con el mismo relacionadas y la resolución del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de fecha 9 de octubre del 2002, admitiendo y estimando todos los recursos interpuestos por DON Jose Augusto , en vía administrativa, y decrete el acceso del .recurrente a la Carrera Judicial como Magistrado del Orden Jurisdiccional Civil reconociendo su derecho de acceso a la función pública dicha en condiciones de igualdad y con los requisitos -que señalan las Leyes al amparo del art. 23.2 de la Constitución Española y demás normativa Constitucional y ordinaria que se invoca en la presente demanda, .ordenando las demás medidas pertinentes, efectuando la rectificación de la baremación de méritos del demandante elevándola a más de los 30 puntos, así como decretando la nulidad del resultado de la entrevista realizada en el Concurso de Méritos y demás actos y resoluciones del Tribunal Calificador adoptadas en perjuicio del recurrente; además se ordene la inclusión del recurrente DON Jose Augusto , en la lista de aprobados con el Núm. 1, o el que le corresponda por los méritos reconocidos, incluyéndole asimismo en el correspondiente escalafón con la antigüedad y categoría a que tiene derecho satisfaciéndole la totalidad de emolumentos y haberes que hubo de devengar, anulando en definitiva como contrarios a derecho todos los actos y resoluciones del Tribunal calificador que han determinado su exclusión de la lista de aprobados e imponiéndole las costas del proceso a la parte que temerariamente se opusiere".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se recibió a prueba el recurso y posteriormente se dio traslado a los litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Finalmente se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en este proceso don Jose Augusto participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional civil, que habían sido convocadas por Acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.

El Tribunal Calificador, en la fase de baremación de méritos, lo incluyó con una puntuación de 28,80 en la relación de aspirantes que serían convocados a la posterior fase de entrevista, la cual tuvo lugar el día 8 de mayo de 2002.

Posteriormente dicho Tribunal Calificador no lo incluyó en la propuesta de aspirantes aprobados elevada al CGPJ, y lo que motivó para ello, en el acta correspondiente a la sesión que valoró el resultado de las entrevistas, fue lo siguiente:

"En aplicación del artículo 52.2 del mismo Reglamento que faculta al Tribunal para excluir a los aspirantes que no reúnan, según su criterio, la cualidad de juristas de reconocida competencia, en función de los méritos alegados y los resultados de la entrevista, el Tribunal, ha acordado por unanimidad excluir, como consecuencia de la aplicación de los criterios generales antes indicados, a los candidatos que seguidamente se indican, motivando este acuerdo de exclusión de la manera que para cada uno de ellos se expresa:

Don Jose Augusto . La entrevista versa sobre la venta de cosa ajena, las cuestiones prejudiciales, el procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras y el usufructo. Realiza una exposición muy genérica, sin centrar con la precisión deseable las cuestiones planteadas, aduciendo una argumentación y apoyo doctrinales que guardan cierta relación con los temas pero que, al no delimitarse de manera precisa, introducen confusión y falta de claridad, circunstancias todas ellas que determinan la apreciación de su falta de aptitud para el ejercicio de la función judicial. Dice que tiene un tratado sobre la compraventa, que la venta de cosa ajena es posible en nuestro derecho (no así en el francés, en el que está prohibido) ya que opera la teoría del título y el modo, que si no hay traditio se puede reclamar, dándose al comprador según los casos. Sobre las cuestiones prejudiciales expone ideas aisladas, sin que precise la regulación detallada de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer referencia en ningún momento a la Ley Orgánica del Poder Judicial (sólo dice que antes sólo cabía la penal, que ahora son posibles también la social y la contencioso-administrativa, que el orden penal tiene vis atractiva y que no se suspende siempre el proceso civil (no dice en qué casos) y que debe suspenderse antes de dictar sentencia. Desconoce el procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras ya que dice que depende de la sentencia que sea, de si existe tratado, que el órgano judicial debe ser de categoría similar al Tribunal que la ha de ejecutar, que se pide al Tribunal Supremo aunque la deba ejecutar un Juzgado. Sobre el usufructo realiza una exposición similar a la primera cuestión, dando su definición incompleta en latín, diciendo que se opone a la nuda propiedad, que sus facultades son limitadas, que puede ser contractual, que normalmente es vitalicio, que si el titular es una sociedad tiene una duración de 20, 50 ó 100 años y que puede ser de inmuebles, muebles y derechos".

El Acuerdo de 18 de junio de 2002 de la Comisión Permanente de del CGPJ aprobó esa propuesta del Tribunal Calificador en la que no aparecía don Jose Augusto .

Un posterior Acuerdo de 9 de octubre de 2002 del Pleno del CGPJ se pronunció sobre el recurso de alzada nº 113 y acumulado que fueron presentados por el Sr. Jose Augusto ; y lo hizo inadmitiéndolos en el particular relativo a la impugnación de la entrevista y desestimándolos en lo relativo a la impugnación de ese Acuerdo de 18 de junio de 2002 referida a la exclusión del recurrente de la lista de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo que dio origen a este proceso fue dirigido contra ese Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de octubre de 2002.

El "suplico" de la demanda posteriormente formalizada, transcrito en los antecedentes de esta sentencia, ejercita como primera pretensión la de nulidad del resultado de la entrevista y de los posteriores actos del CGPJ que confirmaron la exclusión del recurrente en la propuesta del Tribunal Calificador de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas.

También postula que se reconozca el derecho del demandante a acceder a la Carrera Judicial como Magistrado y que, para ello, se ordene su inclusión "en la lista de aprobados con el Núm 1, o el que le corresponda por los méritos reconocidos, incluyéndole asimismo en el correspondiente escalafón con la antigüedad y categoría a que tiene derecho, satisfaciéndole la totalidad de emolumentos y haberes que hubo de devengar".

TERCERO

Los motivos de impugnación esgrimidos para apoyar esas pretensiones son enunciados y desarrollados en los puntos IV a XIV del apartado de hechos de la demanda, y se pueden sistematizar en estos grupos:

  1. - Indebida alteración por el Tribunal Calificador de la naturaleza del proceso selectivo.

    Tienen aquí encaje los motivos de los apartados III y VI que, respectivamente, censuran que el concurso de méritos legalmente previsto fue transformado en un sistema de selección libre y la entrevista fue tergiversada en cuanto a su naturaleza; y aduciendo para ello que la entrevista no versó sobre los méritos alegados ni consistió en un debate sobre ellos, sino que fue convertido en un examen general de conocimientos jurídicos a través de cuatro preguntas de cuarto curso de Derecho.

  2. - Indebido uso por el Tribunal Calificador de las potestades que tiene reconocidas.

    A este grupo debe ser reconducido el motivo del apartado X, que censura que no se respetó el limitado alcance que corresponde a la entrevista según los artículos 313.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 42.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, y argumenta con ese fin que la única penalización que se puede derivar del resultado de la entrevista es la reducción de la puntuación del baremo pero nunca la exclusión de la lista de aprobados.

    Y también el motivo del apartado XI, que sostiene que el Tribunal se arrogó indebidamente facultades de exclusión con esa incorrecta significación o función que atribuyó a la entrevista.

  3. - Incorrecta valoración y apreciación por el Tribunal Calificador de los méritos que habían sido alegados por el recurrente.

    Son los motivos de impugnación de los apartados IV y V, que critican que fue baja la puntuación de 28,80 otorgada en la fase inicial del proceso selectivo y, también, que se ignoró indebidamente la objetividad de condición de jurista de reconocida competencia del demandante que necesariamente resultaba de los méritos académicos acreditados y de sus aportaciones fundamentales a la Ciencia del derecho Privado del siglo XX.

  4. - Deficiente documentación de la entrevista, insuficiencia del acta correspondiente a la misma e irregular proceder del Tribunal Calificador en cuanto a la adopción del acuerdo de exclusión del demandante.

    Estas denuncias se hacen en los motivos de los apartados VII, VIII y XIII.

    En ellos se dice que el acta no consignó debidamente el desarrollo y resultado de la entrevista "al parecer con el propósito de omitir o tergiversar intencionada y maliciosamente las respuestas del concursante, atribuyéndole a posteriori extra actum respuestas erróneas y otras irregularidades o deficiencias no producidas realmente en la contestación a los temas generales expuestos".

    También se señala que esa "torpe actuación" se refleja confrontando el acta de la entrevista con la fundamentación del acuerdo de exclusión, y se añade que este último incurre en omisiones, tergiversaciones y atribución inveraz de respuestas erróneas.

    Se valora el acta de insuficiente y mal redactada.

    Y se enumeran estas otra pretendidas irregularidades: (1) votación por unanimidad de los Miembros del Tribunal, incluidos los no presentes en la entrevista; (2) extemporaneidad de la votación y de la exclusión, al documentarse 40 días después; (3) votación excluyente general para toda la relación de acuerdos de exclusión; (4) exclusión en base a datos no obrantes en el acta ni en el expediente, inventados ex nova por el Tribunal; (5) acuerdo posterior al conocimiento por el Tribunal después de haber sido demandado judicialmente; y (6) calificación de inaptitud (sic) vitalicia para el acceso a la Magistratura, en reivindicación contra el concursante por demandar al Tribunal Calificador.

  5. - Falta de audiencia del concursante para la exclusión.

    Este reproche es el motivo de impugnación del apartado XII, con la argumentación de que la exclusión por insuficiencia o ineptitud de un candidato ha de ser por la concurrencia de datos objetivos deducibles del expediente y estos deben serle comunicados antes o al tiempo de la entrevista.

    Sobre la base de esos motivos de impugnación que acaban de ser reseñados, la demanda sienta en sus apartados IX y XIV estas dos conclusiones: que la exclusión del demandante fue temeraria y que ha sido arbitrariamente privado de su acceso a la Magistratura.

    Más adelante, en el apartado de "fundamentos jurídicos", aduce la violación de las siguientes normas: los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución; los artículos 311 y 313 de la LOPJ; y los artículos 42, 43, 44 y 52 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial.

CUARTO

La impugnación reseñada en el grupo 4 del anterior fundamento de derecho (FJ), dada su naturaleza formal, debe ser examinada prioritariamente, porque su acogida conduciría a la directa nulidad de la actuación impugnada en este proceso y sin necesidad ya de examinar los otros motivos de impugnación de índole o carácter sustantivo.

El texto de la motivación del Tribunal Calificador, transcrito en el primer fundamento de esta sentencia, describe los términos en que tuvo lugar la entrevista, señalando las cuestiones o preguntas que fueron planteadas al actor y las respuestas que este realizó. También incluye las razones por las que el Tribunal, con base en esas respuestas, formó su convicción definitiva de que el demandante no reunía la cualidad de reconocida competencia a los efectos de superar el proceso selectivo de acceso a la carrera judicial.

El contenido de ese texto relativo a la descripción del desarrollo de la entrevista no puede ser considerado inveraz ni tampoco inexacto. El demandante pretende hacer prevalecer una versión personal de dicha entrevista distinta a la ofrecida por el Tribunal Calificador, pero en esta contradicción debe darse prioridad a la de este último por la objetividad y rectitud que en principio debe presumirse en la actuación de todo órgano administrativo; y porque tampoco se ha practicado prueba que eficazmente demuestre que lo afirmado por el Tribunal no responde a la realidad.

Y en lo que hace a la decisión del Tribunal Calificador de exclusión del recurrente, incluye las razones en que se funda, por lo que, con independencia de que dichas razones puedan o no ser compartidas, no puede reprocharse falta de motivación a aquella decisión.

Las demás irregularidades que se señalan en este mismo grupo 4 de impugnación no tienen entidad o alcance bastante para encarnar ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad definidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Lo que más particularmente debe aquí significarse es que el lapso de tiempo que pueda haber mediado entre la entrevista y la descripción que de ella se hace en el acta de la sesión que valoró su resultado no es razón bastante para invalidar este último documento. Es factible que los miembros del Tribunal y su Secretario tomen notas particulares sobre esa entrevista y luego las utilicen como borrador para confeccionar el acta posterior que formaliza y explica su resultado; y a ello debe sumarse que tampoco se trata de un proceso selectivo masivo y que la dilación temporal que aquí se censura tampoco fue excesiva. Por todo lo cual, no hay base suficiente para apreciar, en el acta de que se viene hablando, una extemporaneidad que justifique aceptar dudas sobre la fidelidad de ese documento.

QUINTO

También carece de fundamento la denuncia que se hace en el que antes ha sido reseñado como grupo 5 de impugnación, consistente que no fue observado el procedimiento establecido en los artículos 313.10 de la LOPJ y 52.2 del tan repetido Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial.

El procedimiento regulado en esas normas no está previsto para aquellos candidatos que no obtengan un resultado favorable en la entrevista, sino para aquellos que sean excluidos por causas ajenas y distintas a las valoradas en dicha entrevista, y consistentes en las concretas causas que en tales preceptos se relacionan: insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, y circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición.

SEXTO

Las cuestiones suscitadas en los restantes motivos de impugnación desarrollados en la demanda (los antes reseñados en esos grupos 1, 2, 3 del FJ tercero) han sido ya abordadas por esta Sala y Sección en sus sentencias de 3 de octubre y 20 de noviembre de 200, que invocan a su vez otras anteriores (como son las de 14 de marzo de 1991 y 20 de octubre de 1992.

Conviene, pues, respecto de estos motivos, comenzar recordando cuales fueron las líneas fundamentales de la doctrina sentada en esos anteriores pronunciamientos.

En la de 3 de octubre de 2000 se declara que la lectura de la regulación contenida en los artículos 313 de la LOPJ y 49 a 53 del Reglamento de la Carrera Judicial (número 1/1995) revela lo siguiente:

- a) la finalidad del procedimiento selectivo objeto de dicha regulación es acreditar si el candidato posee la formación jurídica y la capacidad que resultan necesarias para ingresar en la carrera judicial;

- b) el sistema previsto para ello es el de concurso de méritos, lo que supone que esa acreditación no se hace a través de un examen general de conocimientos sino mediante la valoración de los méritos alegados por el aspirante;

- c) por lo que hace a la valoración de esos méritos el Tribunal tiene que hacer un doble pronunciamiento: determinar si tienen entidad bastante para acreditar esa formación y capacidad de la que se viene hablando, y cuantificar el resultado definitivo de su valoración mediante una puntuación que permita fijar el orden de la definitiva lista de aprobados; y

- d) la actuación a seguir por el Tribunal para realizar esa valoración puede constar de dos fases: una primera en la que, a la vista solo de la documentación aportada, se realiza una inicial selección de los aspirantes con carácter meramente provisional; y una segunda, consistente en una entrevista personal de los candidatos, en la que se constata si sus méritos alegados acreditan o no la realidad de su formación y capacidad, y en la que, de ofrecer un resultado favorable esa constatación, se puntúan definitivamente esos méritos, lo que ha de hacerse mediante una cifra que, a partir de la puntuación inicialmente otorgada, sólo podrá aumentar o disminuir esta en un veinticinco por cien como máximo.

SÉPTIMO

Las sentencias de 14 de marzo de 1991 y 20 de octubre de 1992, por lo que se refiere a las características del proceso selectivo y al significado de la entrevista, se habían pronunciado en términos muy similares a lo que ya se ha avanzado. Y su doctrina, a pesar de ir referida al texto de la LOPJ anterior a la reforma de 1994 (L.O. 16/1994, de 8 de noviembre), sigue siendo válida, ya que en esas dos cuestiones la regulación no ha experimentado cambios sustanciales.

La sentencia de 14 de marzo de 1991 se expresa así:

"(...) Tal procedimiento, en lo que ahora importa, puede ofrecer dos fases claramente trazadas en el art. 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Ante todo los méritos de los concursantes han de ser valorados de acuerdo con las bases elaboradas por el Ministerio de Justicia.

    Esta valoración inicial, con arreglo a baremo (...) tiene en principio naturaleza reglada, sin perjuicio de matices en los que aparece la llamada discrecionalidad técnica.

  2. Después y «para valorar los méritos el Tribunal podrá convocar» a los concursantes "para mantener una entrevista individual de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los citados méritos" -apartado 5 del citado art. 313-.

    Este precepto permite sentar ya dos conclusiones:

  3. La entrevista individual no tiene carácter preceptivo sino facultativo -"el Tribunal podrá convocar ... "- lo que implica que aquélla puede resultar o no necesaria como después se indicará.

  4. Dicha entrevista se produce precisamente "para valorar los méritos" y en ella se debatirán éstos. De ello deriva, por una parte, que toda valoración anterior tiene carácter puramente provisional y, por otra, que esta segunda valoración se lleva a cabo atendiendo no sólo a los méritos alegados sino además y también al resultado de la entrevista, de suerte que aquí entra ya en juego la discrecionalidad técnica del Tribunal.

    Así las cosas, ha de destacarse que la valoración inicial con arreglo a baremo puede conducir a tres conclusiones distintas, pues o bien resulta ya claro que el concursante merece la calificación de jurista de reconocida competencia, o bien está también claro que no la merece -casos ambos en los que no entraría en juego la entrevista-, o bien, finalmente, el Tribunal encuentra dudosa la solución, supuesto este último en el que se convoca a la entrevista. Y después de ésta, a la vista del resultado del debate -art. 313.5 de la Ley Orgánica- y de las contestaciones a las observaciones formuladas por los miembros del Tribunal (...), éste reconocerá o no admitirá en el candidato la concurrencia de las condiciones exigidas (...)".

    Por su parte, la sentencia de 20 de octubre de 1992 es especialmente esclarecedora de las razones por las que la inicial calificación tiene un carácter provisional, al pronunciarse así:

    "(...) un examen (...) del sistema de baremos preestablecido, muestra la concurrencia de factores de mérito con base estrictamente objetiva, como pueden ser la constatación de calificaciones académicas o de años de ejercicio profesional; pero existen otros particularmente significativos, como la valoración de trabajos de investigación o estudio, el desempeño de tareas profesionales, o la misma entrevista con el concursante, en que la subjetividad bien entendida, es decir, la apreciación que de esos factores ha hecho el Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho, siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos y límites que la norma imponga (vgr. requisitos mínimos o límites máximos de las puntuaciones)(...)".

    "(...) en unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a "juristas de reconocida competencia", convertida en vía de acceso a la carrera judicial con rango de Magistrado, sería realmente insólito que aquellas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sin otra intervención del Tribunal que la meramente formal de autentificación (...)".

OCTAVO

Así pues, lo que la doctrina contenida en esas dos anteriores sentencias de esta Sala viene a proclamar es que, en lo que se refiere a los méritos que hayan de determinar la acreditación por el candidato de la formación y capacidad que son necesarios para ingresar en la carrera judicial, su valoración no puede hacerse atendiendo únicamente al dato objetivo de la documentación que haya sido presentada para alegar esos méritos.

Habrá de ponderarse así mismo el grado de madurez y dominio que, a través de las preguntas que le sean realizadas en la entrevista, el candidato demuestre sobre las materias o cuestiones a que vayan referidos los méritos alegados.

El anterior criterio, aplicado al caso aquí enjuiciado, conduce a rechazar igualmente los motivos de impugnación que fueron reseñados en los grupos 1, 2 y 3 del FJ tercero, y en apoyo de esta conclusión procede declarar lo siguiente:

  1. - La formación necesaria para ser juez o magistrado requiere un efectivo dominio personal por el aspirante, y con elevadas cotas de rigor jurídico y profundidad, acerca de los conceptos básicos de las materias jurídicas sobre las que vaya a versar su ejercicio jurisdiccional. La respuesta personal a las preguntas formuladas por el Tribunal Calificador, a través de la entrevista legalmente prevista, es una medida dirigida a constatar si los trabajos o estudios aportados como méritos no son sólo un indicio de que el aspirante puede reunir esa formación que resulta necesaria, sino una efectiva realidad.

  2. - El límite legal de que la entrevista no sea convertida en un examen general ha de considerarse respetado cuando las preguntas formuladas por el Tribunal Calificador están referidas bien a conceptos elementales de esa formación necesaria para la función jurisdiccional, o bien a materias directamente relacionadas con los méritos que hayan sido aportados.

    En el caso enjuiciado ese límite ha sido respetado, porque las preguntas que se hicieron al recurrente no versaron sobre temas secundarios de la jurisdicción civil, o lejanos a los méritos que fueron aportados. Tres de ellas, las referidas a las cuestiones prejudiciales, el usufructo y el procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras, estuvieron referidas a conceptos o figuras jurídicas que tienen una importancia básica en esa jurisdicción civil; y la formulada sobre la venta de cosa ajena estaba relacionada con los méritos invocados por el recurrente.

  3. - Para excluir justificadamente a un aspirante no será necesario que éste haya contestado de manera insatisfactoria a todas las preguntas. Bastará que lo haya hecho de manera incompleta o confusa sólo sobre una de ellas, si dicha pregunta está referida a una importante institución. Y también deberá considerarse justificada esa exclusión si es el resultado de ponderar una pobreza general en las contestaciones del aspirante sobre temas básicos.

    De otro lado, la valoración del Tribunal Calificador constituye una muestra de lo que doctrinalmente se conoce como "discrecionalidad técnica", por lo que debe ser respetada cuando no revele un ostensible error.

  4. - Las explicaciones que en el caso enjuiciado ofrece el Tribunal Calificador sobre la exclusión del demandante se ajustan a lo que acaba de expresarse. En lo que se refiere a una figura de la importancia de la cuestión prejudicial, revela que el Tribunal advierte la omisión de algo que juzga de capital importancia: precisar de manera clara, tratándose de la prejudicialidad penal, los casos en los que procederá suspender el proceso civil. Y esa omisión que juzga trascendente la pondera con la falta de claridad y el cáracter genérico en exceso que constata en la totalidad de las respuestas.

NOVENO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto frente al Acuerdo de 9 de octubre de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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