STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8417
Número de Recurso351/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 351/2005, que pende ante ella de resolución y se sigue por el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, interpuesto por DOÑA ADELA GILSANZ MADROÑO, en nombre y representación de DOÑA Inés, contra acuerdo del Pleno Del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2005, por el que se desestima el recurso de Alzada numero 100/2005 interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 8 de febrero de 2005, por el que se declara en situación de excedencia voluntaria por interés particular a la recurrente, en relación a su solicitud de reingreso al servicio activo. Ha sido parte el Fiscal y el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2006, DOÑA Inés, interpone recurso contra acuerdo del Pleno Del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2005, por el que se desestima el recurso de Alzada número 100/2005 interpuesto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 8 de febrero de 2005, por el que se declara en situación de excedencia voluntaria por interés particular a la recurrente, en relación a su solicitud de reingreso al servicio activo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se declare nula de pleno derecho o anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de noviembre de 2005, y que se condene a dicho Consejo a estar y pasar por dichas declaraciones y a adoptar cuantos acuerdos sean necesarios para el efectivo y pleno reingreso de la recurrente al servicio activo tras la finalización del periodo de suspensión de funciones en que se encontraba incursa.

SEGUNDO

Por escrito de entrada de 3 de abril de 2006, el Abogado del Estado, contesta la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, oponiéndose a la misma, terminó solicitando que se desestime el presente recurso.

TERCERO

El Fiscal, por escrito de 7 de abril de 2006, contesta a la demanda, solicitando su desestimación, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que se estudiarán en los fundamentos de esta sentencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen acreditados, como premisa fáctica del presente recurso los siguientes hechos:

  1. - Mediante Acuerdos de 23 de enero de 2002 y 26 de marzo de 2003, el Pleno del Consejo del Poder Judicial impuso a Doña Inés dos sanciones de suspensión definitiva de funciones, por dos años y por un año respectivamente, produciéndose el cumplimiento definitivo de tales sanciones el pasado día 6 de febrero de 2005.

    Con fecha 10 de febrero de 2004, la Sra. Inés solicitó el reingreso al servicio activo, previa declaración de aptitud. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 17 de febrero de 2004, acuerda desestimar la indicada solicitud, dado que la hoy recurrente se hallaba, en ese momento, cumpliendo las sanciones antes indicadas, haciéndose constar, expresamente, que el cumplimiento total y efectivo de las mismas tendría lugar en febrero de 2005, momento al que habría de referir su solicitud de reingreso al servicio activo, con la preceptiva aportación de los documentos reglamentariamente prefijados al efecto.

    El 2 de febrero de 2005 la Sra. Inés presenta en el Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito, de fecha 27 de enero de 2005, en el que interesa el regreso al servicio activo, previa declaración de aptitud "al estar ya próxima la fecha de cumplimiento integro de las sanciones impuestas", al amparo del artículo 366 de la LOPJ ". Esta solicitud no fue acompañada de todos los documentos exigidos por el artículo 218 del Reglamento de la Carrera Judicial y, en concreto, de la certificación del cumplimiento de las sanciones, el certificado médico oficial acreditativo de la inexistencia de incapacidad física o psíquica para el desempeño de la función judicial y el certificado de antecedentes penales. En relación con este último documento, la Sra. Inés indica expresamente en su escrito que ha sido formalizada la petición de expedición del mismo.

    Con fecha 23 de febrero de 2005 tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito de la Sra. Inés, de fecha 16 de febrero, en el que reitera el contenido de la petición formulada el 2 de febrero, al haberse "cumplido ya íntegramente las sanciones impuestas".

    El 4 de marzo de 2005 tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito, suscrito por la Sra. Inés el 9 de marzo, en el que se acompaña un certificado negativo de antecedentes penales.

  2. La Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial adoptó, el 8 de febrero de 2005 el acuerdo de: "Tomar conocimiento y de acusar recibo del escrito de Doña Inés, Magistrada en situación de suspensión de funciones, solicitando el reingreso al servicio activo en la carrera judicial; teniendo en cuenta que, por aplicación de lo dispuesto por el primer inciso del artículo 366.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre

    , hay que entender tácitamente derogada la referencia del primer inciso del artículo 218.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial al "plazo de 10 días naturales desde dicha finalización", esta Comisión Permanente acuerda declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 366.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, a Doña Inés en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular en la Carrera Judicial, en la cual no podrá permanecer menos de dos años, dado que su solicitud de ingreso al servicio activo no se efectuó con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión, es decir, el día 6 de febrero de 2005".

    La Sra. Inés formalizó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 8 de febrero de 2005, antes citado que fue resuelto mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2005 que decide desestimarlo.

SEGUNDO

Con fecha veintidós de Junio de dos mil siete, esta Sala dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 132/2002 interpuesto por la Procuradora Doña Adela GilSanz Madroño en representación de Doña Inés, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de enero de 2002 del citado Consejo General en la que se impone a la Sra. Doña Inés la sanción de suspensión de dos años así como contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder judicial de fecha 7 de julio de 2004 que resuelve el recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 18 de febrero de 2004 sobre expediente disciplinario número 9/2001, por el que se desestima el recurso contra la ejecución de la sanción impuesta a la recurrente, y en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

"F A L L A M O S :

Primero

Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 132/2002 interpuesto por la Procuradora Doña Adela GilSanz Madroño en representación de Doña Inés, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de mayo de 2002 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de enero de 2002 del citado Consejo General en la que se impone a la Sra. Doña Inés la sanción de suspensión de dos años, debemos anular y anulamos la mencionada resolución sancionadora. Segundo.- De conformidad con el suplico de la demanda debemos reconocer la situación jurídica individualizada de la recurrente y su derecho a que por el Consejo General del Poder Judicial se adopten cuantas medidas sean necesarias, de carácter económico o de otra indole, para establecer el derecho de la recurrente. Tercero Debemos estimar el recurso contencioso-administrativo número 291/2004, acumulado al 132/2002 y declarar contrario a Derecho la resolución de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, dictada en el expediente disciplinario 9/01, con todos los efectos favorables a la interesada".

Aun cuando esta sentencia es posterior a las alegaciones de las partes, es evidente que el fallo de la misma, en tanto el acto administrativo trae causa del previamente anulado, deja sin contenido el presente recurso y debería estimarse por este solo motivo.

SEGUNDO

En cualquier caso, se produce igualmente la violación del derecho fundamental al desempeño del cargo de la recurrente, por cuanto se hace por el acto recurrido una interpretación incompatible con el artículo 23.2 de la Constitución.

En efecto, el fundamento jurídico de la resolución descansa en una interpretación del articulo 218.1 del Reglamento 1/1995, de 17 de junio, de la Carrera Judicial, en relación con lo previsto en el articulo 366.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Para ello conviene traer a colación el texto de estas normas y los avatares sufridos en su redacción. La primitiva redacción del articulo 366 de la Ley Orgánica del Poder Judicial decía que "los suspensos definitivamente deberán solicitar el ingreso al servicio activo en el plazo de 10 días desde la finalización del periodo de suspensión". El articulo 218.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/1986 dispone en su apartado 1 que "los jueces y magistrados suspendidos con carácter definitivo por tiempo superior a seis meses deberán solicitar el reingreso al servicio activo un mes antes de finalizar el periodo de suspensión y en todo caso, en el plazo de diez días naturales desde dicha finalización". La redacción de este ultimo precepto, no derogado expresamente, es desafortunada, y quiso añadir sin duda un periodo de tiempo para que los servicios técnicos del Consejo pudieran preparar, antes de que se produjera el termino de la sanción, el reingreso del sancionado; pero los plazos que establecía eran contradictorios, pues de un lado establecía un termino, un mes antes de la finalización del plazo de sanción, y de otro establecía un plazo máximo para pedir el reingreso, de diez días, de conformidad con la Ley, transcurrido ya dicho término inicial. Evidentemente o se cumple uno o se cumple el otro. Sin embargo, con posterioridad, el artículo 103 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, da una nueva redacción al articulo 366 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo ahora que "el Juez o Magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión". La Sala comparte el criterio de que el plazo de diez días posterior a la finalización del plazo de suspensión esta tácitamente derogado.

Ahora bien, como sostiene la recurrente, la actual redacción del articulo 366 no habla de que los recurrentes deban solicitar el reingreso un mes antes de finalizar el periodo de suspensión, sino con un mes de antelación, pero sin establecer un plazo, una vez que se cumpla la condición de que la solicitud sea anterior en un mes a finalizar el plazo de suspensión. Sólo cuando no exista esta manifiesta voluntad del suspenso de reingresar, se puede entender que éste renuncia tácitamente a dicho reingreso y pasa a la situación de excedencia prevista en la norma, y queda claro de los antecedentes de hecho que la actora solicitó en fecha 10 de febrero de 2004 el reingreso al servicio activo, recayendo resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 17 de febrero de 2004, quien desestima la solicitud por entender que la recurrente en ese momento estaba todavía cumpliendo las sanciones que se le habían impuesto. Es verdad que como dice el Abogado del Estado este acuerdo no lo recurre la actora, pero también que es innegable la manifestación de voluntad de la recurrente de reingresar al servicio activo, unido al hecho de que dicha petición se reitera en febrero de 2005, y aunque pudiera entenderse que esta ultima no cumple ya con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citada, no cabe duda que la recurrente se acoge a lo dispuesto en una norma del propio Consejo, el Reglamento de la Carrera judicial que no ha sido derogado expresamente y que permite hacer una lectura distinta, aun cuando no sea la que sostiene el Consejo del Poder Judicial y comparte esta Sala. Todo ello, desde el principio de confianza legítima, y teniendo en cuenta que en el acuerdo de 17 de febrero de 2004 se le dice a la recurrente que no se le concede el reingreso porque es intempestivo ya que las sanciones finalizan en febrero de 2005, y es el día 2 de este mes cuando solicita el reingreso, reiterando la solicitud que ya había hecho en febrero de 2004.

En consecuencia, queda claro que la recurrente siempre ha tenido la voluntad de reingresar, que dicha voluntad era conocida por el Consejo General del Poder Judicial, y que, atendidas las circunstancias del caso, se ha hecho una interpretación de los hechos incompatible con el derecho fundamental previsto en el articulo

23.2 de la Constitución Española, por lo que procede la estimación del presente recurso.

TERCERO

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que proceda hacer expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 351/2005, por el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, interpuesto por DOÑA ADELA GILSANZ MADROÑO, en nombre y representación de DOÑA Inés, contra acuerdo del Pleno Del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2005, por el que se desestima el recurso de Alzada numero 100/2005 interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 8 de febrero de 2005, por el que se declara en situación de excedencia voluntaria por interés particular a la recurrente, en relación a su solicitud de reingreso al servicio activo, que se anula y se deja sin efecto, por contrario a derecho, con todos los efectos favorables a la actora que se deriven del mismo, sin condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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