STS, 31 de Enero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:575
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/6/2005 interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de DOÑA Inés, contra acuerdo el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de noviembre de 2004, por el que se desestima el recurso de alzada número 148/2004. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 28 de julio de 2005, se formaliza demanda por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando "se anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 2004, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la resolución del Tribunal Calificador de 22 de abril de 2004, en virtud del cual se la excluyó de la relación de aspirantes llamados a la fase de entrevista por no haber superado la puntuación mínima exigida, y, en consecuencia, se proceda a restituir a la recurrente en los derechos derivados de haber superado la primera fase de la convocatoria".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 04 de noviembre de 2005, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime, el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre siguiente), se convocaron pruebas para la provisión de 8 de plazas de Magistrado a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional social. A las citadas pruebas concurrió Doña Inés

  2. - Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas de 4 de marzo de 2004 se fijó en 15,50 puntos la puntuación mínima que habría de obtenerse en la valoración de méritos alegados para poder acceder a la entrevista. Posteriormente, por Acuerdo del mismo Tribunal de 22 de abril de 2004, se aprobó la relación de aspirantes que por haber superado la puntuación antes indicada, pasaban a la fase de entrevista. En dicha relación no figuraba doña Inés.

  3. - Doña Inés interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo antes referido, el cual fue desestimado por el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 2004, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de alzada - conforme resulta del escrito de su interposición - el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 8 plazas de Magistrado a cubrir entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, orden jurisdiccional social, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), de fecha 22 de abril de 2004 (publicado en el BOE del 8 de mayo en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del 4 del mismo mes), por el que se aprueba la relación de aspirantes llamados a la fase de la entrevista por haber superado sus méritos la puntuación mínima exigida a esos efectos, en el particular relativa a la exclusión de la recurrente de la citada relación.

Segundo

Sostiene la recurrente que los méritos por ella alegados merecieron ser valorados en 23,20 puntos, puntuación total que desglosa de la siguiente manera:

- apartado a) del baremo.- 1,80 puntos.

- apartado b) del baremo.- 12 puntos.

- apartado c) del baremo.- 1,35 puntos.

- apartado d) del baremo.- 1,60 puntos

- apartado f) del baremo.- 6,45 puntos.

Por tanto, la resolución del presente recurso de alzada exige examinar si la interesada es merecedora de las puntuaciones parciales expuestas.

I) Manifiesta la recurrente que en el apartado a) del baremo, relativo a títulos y grados académicos en función de los correspondientes expedientes académicos, es merecedora de 1,80 puntos que, a su vez, desglosa de la siguiente manera:

-0,30 por el sobresaliente obtenido en la asignatura de Derecho Político II (constitucional) en la Carrera de Derecho.

-1,50 puntos por la superación de las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Si bien asiste la razón a la recurrente en lo relativo a la obtención de 0,30 puntos por el sobresaliente en la mencionada asignatura (y así lo reconoce el Tribunal Calificador en su informe reseñado en el antecedente séptimo), no ocurre lo mismo sin embargo respecto de la pretendida valoración en 1,50 puntos de la superación de las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En efecto, conforme dispone el punto 3º del apartado a) del baremo, la superación de las oposiciones susceptibles de ser valoradas en dicho apartado han de serlo "en materias jurídicas distintas de las que den lugar al cómputo de méritos en el apartado b)", siendo así que en el mencionado apartado b), como seguidamente se verá, le fue valorado a la recurrente el tiempo en que ha prestado servicios como funcionaria del Cuerpo de Secretarios Judiciales, por lo que la superación de las oposiciones de ingreso en este Cuerpo ha de ser valorada, en su caso, en el referido apartado b).

Por tanto, se llega a la conclusión de que en el apartado a) del baremo la recurrente mereció una puntuación de 0,30 puntos por el sobresaliente obtenido en la asignatura de Derecho Político II de la Carrera de Derecho.

II) Sostiene la recurrente que en el apartado b) del baremo (correspondiente a los años de servicio prestados como Secretaria Judicial de Juzgado de lo Social) merece una valoración de 12 puntos, puntuación máxima susceptible de obtenerse en dicho apartado.

Nada procede decir al respecto toda vez que esa puntuación máxima le fue otorgada por el Tribunal Calificador en dicho apartado, y si bien es cierto que el párrafo primero in fine del citado apartado del baremo determina que si para la prestación de los servicios valorados hubiere sido necesario superar una oposición se añadirán 2 puntos, no es menos cierto sin embargo que tal adición lo es "con el límite máximo anterior", esto es, sin perjuicio del límite de 12 puntos que como máximo pueden concederse en el repetido apartado b), lo que supone que no cabe adicionar 2 puntos a la valoración de la recurrente en este concreto apartado por la superación de las oposiciones de Secretario Judicial, al obtener ya en el mismo la puntuación máxima (12 puntos), que le fue otorgada por el Tribunal Calificador.

III) En los apartados c) y b) del baremo, relativos respectivamente a la realización de cursos de especialización jurídica y presentación de ponencias, la recurrente sostiene que mereció unas valoraciones de 1,35 puntos y 1,60 puntos, respectivamente.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial atinente a que en los procesos selectivos para el acceso a la Carrera Judicial, corresponde al órgano de selección emitir un juicio técnico, preponderantemente discrecional, con el límite que se deriva de los criterios fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento de desarrollo, así como en las bases de la convocatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 1-4-1995 y 27-5-1996, entre otras); criterios que, por otra parte, responden a la doctrina general en materia de procedimientos de acceso a la función pública, salvo que se incurra en arbitrariedad o desviación de poder (Sentencia del Tribunal Supremo 27-10-1998 ).

De la misma forma la doctrina jurisprudencial ha admitido, por otra parte, que es lícito que las comisiones u órganos de selección especifiquen o concreten las determinaciones de las bases, siempre que no se contradiga lo en ellas establecido, sin que sea arbitrario el hecho de puntuar determinados méritos específicos sólo cuando la proximidad de la experiencia, obtenida del puesto o función desempeñados, pueda resultar relevante, facultad expresamente incorporada en el apartado F).13 de la base primera de la convocatoria, que determina que "con respeto a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, y a las bases de la convocatoria, el Tribunal calificador gozará de la facultad de resolución de cuantas dudas e incidentes se planteen durante el desarrollo del proceso selectivo", y ello con el objeto de delimitar con alcance genérico respecto de todos los concursantes su propia discrecionalidad técnica con el fin de concretar las puntuaciones que en determinados apartados del baremo de méritos operaban conforme a la convocatoria como máximo, y no como puntuaciones fijas e inamovibles, pues es obvio, por ejemplo, que no ofrecen idéntica entidad ni todas las publicaciones presentadas por los aspirantes, ni todas sus actividades jurídicas ni todos los cursos a que hayan asistido, por citar tan solo los ejemplos más significativos, necesitados forzosamente de acomodación caso por caso.

En este sentido cabe traer a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1996, en la que se señala lo siguiente:

"(...)Se alega asimismo la vulneración del principio de publicidad del proceso de selección, al haberse ocultado el baremo por el que se decidía el acceso a la entrevista y el de la valoración final. Sin embargo tampoco esta alegación puede ser atendida, pues nada hay en las actuaciones que demuestre que para la valoración inicial se haya utilizado un baremo diferente al de la LOPJ y Orden de Convocatoria, que obviamente tuvieron la oportuna publicidad, y que tampoco se ordenaba en dicha normativa reguladora de la prueba selectiva que se acogieran en acta los específicos criterios que se debían seguir para medir el acceso a la entrevista; constando además que sí se recogió en acta la valoración que al efecto se había concedido al recurrente, y cuales fueron los criterios que debían seguirse para la valoración final de la entrevista, sobre cuya validez, en cuanto a su existencia, no cabe hacer objeciones, pues como se dijo en la sentencia de este Tribunal de 8 de noviembre de 1991, no existía obstáculo para que el Tribunal Calificador autolimitara su discrecionalidad técnica de un modo más intenso que el legalmente previsto, estableciendo unos criterios complementarios. Sin que se vicie el procedimiento de selección porque esos criterios no se expliciten (cabe añadir, o se publiquen antes de su utilización), ya que lo único que está preceptuado es que la actuación del Tribunal se sujete al sistema calificador de las bases del concurso, que constituye la ley del mismo, y no se ha demostrado que haya ocurrido lo contrario o sin que esté en ellas establecido, como hacer notar la Abogacía del Estado, un trámite de publicidad del acuerdo inicial de valoración de los méritos, y, hay que añadir, tampoco del sistema específico de valoración final, que por otro lado si consta, según se ha dicho, se recogió por acta en el expediente, con lo que en definitiva se permitió que frente al mismo pudiera ejercitarse el derecho de defensa de los afectados".

En términos semejantes se expresa la misma Sala en sentencia de fecha 4 de junio de 1998, al señalar lo siguiente:

"(...)Aduce el demandante que la convocatoria no contiene el sistema de calificación de los méritos, según exige el artículo 16 h) del Real Decreto 364/1995, de aplicación supletoria, pues el baremo de la Orden de 1 de agosto de 1991 se limita, en general, a fijar una puntuación máxima para cada uno de sus apartados, pero no establece el sistema de calificación que comprenda los criterios de modulación de los distintos méritos y su traducción en una puntuación concreta, cuya omisión, añade el actor, obligó sin duda al Tribunal a establecer unos criterios de valoración a los que tuvo que ajustarse, criterios que debían figurar en el expediente y que, sin embargo, no se han aportado, lo que la impedido discutirlos jurídicamente, con la consiguiente indefensión.

El razonamiento expuesto debe ser rechazado en cuanto supone impugnación de las bases de la convocatoria, ya que habiéndolas consentido el actor, no puede cuestionar su legalidad al no haber obtenido un resultado favorable en las pruebas. Con independencia de ello, debe señalarse que la norma décima de la orden de 1 de agosto de 1991, modificada por la orden de 30 de junio de 1993, contiene el sistema de evaluación de los méritos con arreglo al baremo que la misma establece. Cuestión distinta es que la aplicación por el Tribunal de dicho baremo no haya satisfecho las aspiraciones del recurrente.

Por otra parte, ni del Reglamento General de ingreso al servicio de la Administración del Estado, antes citado, ni de las bases de la convocatoria que con subordinación a la Ley rigen las pruebas selectivas, se deduce la necesidad de publicación del acuerdo que, en su caso, hubiera adoptado el Tribunal para la valoración provisional de los méritos de los concursantes. Es más, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 1991, recaída en recurso planteado también con ocasión de concurso de acceso a la Carrera Judicial en el que el Tribunal Calificador, con respecto a los criterios de valoración establecidos "acordó no recogerlos en el acta, por cuanto en nada alteraron el mandato normativo", en cuya sentencia se declara: "...naturalmente que no existe obstáculo alguno para que el Tribunal calificador autolimite su discrecionalidad técnica de modo más intenso, fijando unos criterios complementarios de valoración de los méritos, pero el procedimiento de selección no resulta viciado porque tales criterios no lleguen a establecerse o no se expliciten, ya que lo único que se encuentra preceptivamente sujeta la actuación calificadora del Tribunal es a las bases de la convocatoria que constituyen la Ley del concurso". Ha de concluirse, pues, que no existe la infracción procedimental que se denuncia, ni se ha originado la indefensión del actor, que no cabe residenciar en su exclusión de la relación de aspirantes seleccionados por la insuficiente valoración que obtuvieron sus méritos con arreglo al baremo que el mismo consintió".

Por tanto, las puntuaciones que para los apartados c), d) y e) del baremo de la convocatoria (relativos a cursos, ponencias y publicaciones) se recogen en ésta operan como máximo, de tal suerte que corresponde al Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica a que nos hemos referido y en atención al orden jurisdiccional social a que venían referidas las pruebas selectivas de referencia, concretar y otorgar en su caso las correspondientes puntuaciones dentro de la horquilla fijada en dichos apartados del baremo; así lo ha venido a señalar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sendos acuerdos de 7 de julio de 2004 (recursos núms. 124/04 y 125/04).

Pues bien, la recurrente se autootorga en los citados apartados c) y d) las puntuaciones que para todos cada uno de los cursos (en atención a su duración) y ponencias figuran en los mismos, desconociendo así que tales puntuaciones operan como máximo, por lo que debe rechazarse la pretendida obtención en los repetidos apartados de 1,35 puntos y 1,60 puntos, respectivamente.

IV) Sostiene por último la recurrente que en el apartado f) del baremo, relativo al ejercicio de la profesión de Abogado, merece obtener 6,45 puntos por los 12 años y 11 meses de ejercicio de dicha profesión.

Sin perjuicio de lo que después se dirá, asiste la razón a la recurrente cuando señala que el aspirante puede ser valorado en los apartados b) y f) y que la suma de las puntuaciones obtenidas en los mismos puede superar los 12 puntos, puntuación que operaría como tope máximo para cada uno de esos apartados, pero no para su suma.

En efecto, conforme señala el apartado segundo del apartado b) del baremo "no podrá reconocerse como mérito el ejercicio simultáneo, en un mismo período de tiempo, de dos o más profesiones jurídicas, de la índole que sean, aplicándose la valoración que resulte más favorable". De la previsión reproducida resulta por tanto que no cabría valorar de manera independiente los servicios prestados por el aspirante como funcionario - dentro del apartado b) del baremo - y como Abogado - en el apartado f) de dicho baremo - cuando el tiempo de ejercicio fuese coincidente en el tiempo, por lo que, por exclusión o a sensu contrario, cabe valorar uno y otro en los respectivos apartados cuando dichos servicios no son temporalmente concurrentes. Así lo ha venido a entender el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de fecha 10 de octubre de 2000 (recurso nº 222/00), criterio que vino a ser aplicado por el Tribunal Calificador conforme así lo manifiesta en su informe reseñado en el antecedente séptimo.

Ahora bien, debe partirse de la base de que al tratarse de unas pruebas selectivas referidas al orden jurisdiccional social, el ejercicio de la Abogacía susceptible de ser valorado en el repetido apartado f) del baremo de méritos debía ser especializado, esto es, circunscrito al mencionado orden jurisdiccional social, y ello además por expresa previsión del repetido apartado, de tal suerte que en virtud de éste el ejercicio especializado debía acreditarse mediante certificación de los órganos jurisdiccionales sociales comprensiva de los asuntos en los que intervino el aspirante como Abogado, procedimiento acreditativo que no aparece en la documentación que aportó la interesada, que se limitó al respecto a presentar sendas certificaciones de gabinetes jurídicos de las que no resultan con abstracción de lo antes señalado los asuntos en los que intervino la interesada como Abogada en el orden jurisdiccional social; es más, ni tan siquiera presentó declaración jurada de los procedimientos judiciales en los que intervino y posibilitada por el apartado f) del baremo de constante mención para el caso de que las certificaciones de los órganos jurisidiccionales no hubiesen sido cumplimentadas a tiempo, circunstancia que precisamente motivó que por el Tribunal Calificador - y así lo señala en su repetido informe reseñado en el antecedente séptimo - no asignase a la recurrente puntuación alguna en el mencionado apartado f) del baremo, proceder que se estima correcto al ajustarse a las previsiones de la convocatoria - aplicadas de igual forma a todos los aspirantes - que como bien es sabido constituye la ley reguladora del concurso y vincula a la Administración convocante y a quienes participan en las pruebas selectivas, que las aceptan desde el mismo momento en que toman parte en las mismas.

Tercero

Por las razones expuestas, debe reconocerse a la recurrente en la fase de baremación de méritos 14,30 puntos, esto es, los 14,00 puntos que le fueron asignados por el Tribunal Calificador incrementados en 0,30 puntos por las razones señaladas en el apartado I) del fundamento de derecho que precede, inferior a los 15,50 puntos que, como mínimo, eran exigibles para poder pasar a la siguiente fase de entrevista (antecedente segundo), por lo que el Acuerdo de la Comisión Permanente en el particular impugnado, esto es, la exclusión de la interesada de la relación de aspirantes llamados a la entrevista, se mantendría en todo caso, por lo que el recurso de alzada que nos ocupa debe ser desestimado".

SEGUNDO

La recurrente alega como motivos formales, la falta de motivación del acto, con infracción del artículo 54 de la ley 30/1992, al entender que ni en las actas de las reuniones del Tribunal Calificador ni en ninguna otra parte del expediente administrativo, constan los méritos desglosados de la recurrente y de los otros aspirantes. Que no se le notificó la decisión del Tribunal calificador, con vulneración del artículo 58 de la ley 30/1992. Y finalmente, que el Tribunal no fijo los criterios de ponderación con anterioridad a la evaluación de los méritos de los distintos aspirantes.

No pueden acogerse estos motivos, pues en cuanto a la falta de notificación, aparte de la publicación del acuerdo por el que no se le incluye entre los aprobados, a lo más que daría lugar sería a que la recurrente pudiera interponer el recurso en cualquier momento, o solicitar la correcta notificación, pero una vez notificada del acuerdo, y habiendo interpuesto recurso administrativo y judicial posteriormente, es evidente que no se le ha causado indefensión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 no procede la anulación del acto. Por otra parte, el resto de los motivos tampoco puede ser acogido, pues estamos en esencia ante un problema de interpretación jurídica, y es la forma en que tienen que valorarse los años de ejercicio de la Abogacía, si como sostiene la recurrente, han de valorarse con independencia de la jurisdicción en que se haya actuado, o si como sostiene la resolución recurrida, al tratarse de pruebas de acceso a órganos de la jurisdicción social, sólo han de valorarse los años de ejercicio ante dicha jurisdicción. Desde esta perspectiva es evidente que no se produce indefensión a la recurrente.

TERCERO

Entrando ya en lo que es el núcleo del recurso, se alega por la recurrente infracción del apartado f) del baremo de méritos en cuanto a la valoración de los méritos por el ejercicio de la abogacía.

Ahora bien, esta cuestión fue resuelta ya en el informe del Tribunal Calificador, y en el Acuerdo plenario de 3 de noviembre de 2004, donde se razonó: "... Ahora bien, debe partirse de la base de que al tratarse de unas pruebas selectivas referidas al orden jurisdiccional social, el ejercicio de la Abogacía susceptible de ser valorado en el repetido apartado f) del baremo de méritos debía ser especializado, esto es, circunscrito al mencionado orden jurisdiccional social, y ello además por expresa previsión del repetido apartado, de tal suerte que en virtud de éste el ejercicio especializado debía acreditarse mediante certificación de los órganos jurisdiccionales sociales comprensiva de los asuntos en los que intervino el aspirante como Abogado, procedimiento acreditativo que no aparece en la documentación que aportó la interesada, que se limitó al respecto a presentar sendas certificaciones de gabinetes jurídicos de las que no resultan con abstracción de lo antes señalado los asuntos en los que intervino la interesada como Abogada en el orden jurisdiccional social; es más, ni tan siquiera presentó declaración jurada de los procedimientos judiciales en los que intervino y posibilitada por el apartado f) del baremo de constante mención para el caso de que las certificaciones de los órganos jurisdiccionales no hubiesen sido cumplimentadas a tiempo, circunstancia que precisamente motivo que por el Tribunal Calificador -y así lo señala en su repetido informe reseñado en el antecedente séptimo- no asignase a la recurrente puntuación alguna en el mencionado apartado f) del baremo, proceder que se estima correcto al ajustarse a las previsiones de la convocatoria -aplicadas de igual forma a todos los aspirantes- que como bien es sabido constituye la ley reguladora del concurso y vincula a la Administración convocante y a quienes participan en las pruebas selectivas, que las aceptan desde el mismo momento en que toman parte en las mismas".

Esta Sala no puede sino ratificar la argumentación que en su momento se dio por el acto ahora impugnado. Es evidente que por su propia naturaleza los únicos méritos que pueden tenerse en cuenta son los que afectan al ejercicio de la Abogacía ante la jurisdicción social, puesto que se trata de plazas reservadas a dicha jurisdicción. En consecuencia, han de valorarse exclusivamente estos méritos, y no como pretende el recurrente, de un lado los de ejercicio de la Abogacía en general, y por otro, los relativos a asuntos o bloques de los mismos llevados ante los órganos del orden social, pues, aunque se hayan valorado a otros aspirantes los años de ejercicio en la Abogacía, ello ha sido porque han demostrado mediante las oportunas pruebas que en esos años se había ejercido ante la jurisdicción social. Y la recurrente, que ha intentado demostrar estos hechos mediante pruebas documentales de personas privadas, no ha demostrado fehacientemente, a juicio del acto recurrido dicha circunstancia, sin que sea obligación del Tribunal Calificador subsanar la acreditación de los méritos de los participantes en un proceso selectivo, pues la propia naturaleza de éste impone que sean los propios recurrentes los que los aleguen y prueben, en cumplimiento de las bases y dentro de un periodo determinado, pues ni el Tribunal tiene porqué conocer los méritos de los participantes, ni tiene porqué suplirles en la carga probatoria de los mismos. Otra cosa podría ocurrir en relación con requisitos formales de participación, lo que tendría que analizarse en cada caso. En el presente caso, el recurrente sabía que debía probar el ejercicio ante la jurisdicción social a través de las correspondientes certificaciones de los Tribunales de este orden. En consecuencia, la interpretación que se hace de las bases por el acto recurrido es conforme a derecho.

CUARTO

Procede desestimar el presente recurso contencioso-Administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/6/2005 interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de DOÑA Inés, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de noviembre de 2004, por el que se desestima el recurso de alzada número 148/2004.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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