STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:3411
Número de Recurso11604/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION D.F.
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 11604 de 1998, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Granada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 26 de Octubre de 1998, sobre la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de 30 de Abril de 1998. Habiendo sido parte recurrida D. Agustín , representado y defendido por el Procurador D. Alejandro González Salinas. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, debe estimar y estima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Josefina López Marín Pérez, en nombre y representación de D. Agustín , contra la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Granada, de fecha 30 de Abril de 1998, por la que se excluye al recurrente como candidato en las elecciones al cargo de Decano, por vulnerar la misma el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, y, en su virtud, debe anular y anula la referida resolución impugnada, así como el art. 80 del Reglamento de Régimen interno de la Facultad de Bellas Artes de Granada, condenando a la Administración demandada a que, con anulación del proceso electoral, retrotraiga las actuaciones al momento de la presentación y proclamación de candidaturas, dando oportunidad al mencionado recurrente de participar como candidato en el referido proceso electoral, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Universidad de Granada, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimándolo, la case y anule, por inadecuación del procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/78, y en todo caso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de Noviembre de 1999, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 16 de Febrero de 2000 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con expresa imposición de las costas causadas, y confirmando la sentencia de la Sala de Granada.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que no se dan las infracciones que señala la sentencia impugnada y que por el contrario, se trata de un tema de legalidad ordinaria para conocer del cual este proceso no es idóneo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Abril de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Por providencia se oyó a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por el recurrido en el escrito de oposición; evacuándose el trámite con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los motivos invocados por el recurrente al amparo de los nº 2 y 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (versión de la Ley 10/92), solo el que se articula bajo el nº 2º de dicho precepto merece ser admitido, pues respecto de los que se apoyan en el nº 4º del art. 95.1, LJCA, no se cumple en el escrito de preparación la justificación de que una norma no emanada de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, conforme dispone el art. 96.2, en relación con el 93,4 de la LJCA. Exigencia que no es extendible a la invocación de motivos formales procesales, que en sí mismos llevan implícita dicha justificación.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación por la Universidad de Granada, había sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 26 de Octubre de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 1656/1998, seguido por el cauce de la ›Ley 62/1978. Esta sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento, estimó el citado recurso que había sido promovido por D. Agustín , contra la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Granada de 330 de Abril de 1998, por vulnerar el derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución, anulando ese acuerdo así como el artículo 80 del Reglamento del Régimen Interior de dicha facultad, condenando a la Universidad a que, con anulación del proceso electoral, retrotraiga las actuaciones al momento de presentación y proclamación de las candidaturas, dando oportunidad al entonces recurrente de participar como candidato en el proceso electoral.

TERCERO

En el escrito de interposición de la casación, la Universidad de Granada suplica que se case y revoque la sentencia impugnada, por ser inadecuado el procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/1978, y, en todo caso por ser ajustado a Derecho el acto inicialmente recurrido. Para fundar la casación, opone dos motivos, el primero, que es al que queda limitada esta casación, aparece articulado al amparo del art. 95,1, y de la Ley de esta Jurisdicción (en la versión de la Ley 10/1992), al entender que la sentencia impugnada infringe el art. 6º de la Ley 6271978, y el art. 23.2 de la Constitución; y como segundo motivo, bajo el ordinal 4º del art. 95.1, de la LJCA, por infracción el art. 1º y sgs,. del Real Decreto 1738/1982, en relación al art. 21 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, y arts. 99 de los Estatutos de la Universidad de Granada y 80 del Reglamento de Régimen Interior de la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad, con cita del art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Esta casación plantea una cuestión sustancialmente igual que la que fue resuelta por el recurso de casación nº 7923/1998, seguido entre las mismas partes y con similar objeto, si bien era otra y anterior la fecha de la resolución administrativa origen del litigio. La identidad de argumentos esgrimidos entre las partes, conduce, por necesidad de mantenimiento de unidad de doctrina, a que se pase a repetir la fundamentación resolutoria que esta Sala y Sección emitió en dicho anterior recurso.

QUINTO

Como entonces se dijo «La sentencia de instancia rechazó la inadmisibilidad sobre la base de que "en el caso objeto de enjuiciamiento, no es posible analizar la supuesta inidoneidad del cauce procesal instado, sino en relación con el fondo de la cuestión planteada, es decir, una vez que se haya dilucidado si la resolución impugnada vulnera o no el derecho fundamental invocado", de modo que, en definitiva, basaba dicho rechazo la causa de inadmisibilidad del recurso, en el íntima relación existente entre la pretendida inidoneidad del procedimiento especial y el fondo de la cuestión, que era el relativo a si había concurrido o no vulneración del artículo 23,2 de la Constitución, o, dicho de otro modo, en la imposibilidad de juzgar sobre si el cauce procesal elegido era o no idóneo, sin decidir sobre el fondo propio de la cuestión, lo que, en principio, no resulta desacertado.

Lo que de verdad importa aquí, más que si el proceso especial de la Ley 62/78 era o no el adecuado para decidir sobre dicha cuestión de fondo que se planteaba, es, en concreto, si en dicho proceso especial tenían o no cabida las alegaciones y fundamentos esgrimidos por el recurrente en la instancia y los recogidos en la sentencia que se recurre (fuere o no idóneo el procedimiento seguido), y, necesariamente, la respuesta ha de ser negativa, puesto que el objeto del recurso constriñe, por su propia naturaleza de proceso especial, a determinar si el acto recurrido infringía o no el núcleo esencial del derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, que es lo que proclama el artículo 23,2 de la Constitución, que, por cierto es un derecho de configuración legal, "con los requisitos que señalan las leyes", dice el precepto, y que, por tanto, no atribuye a nadie ese derecho de acceso de un modo automático, irreversible e indiscutible, sino en condiciones de igualdad, a quienes ostentan los requisitos precisos, según la legalidad subconstitucional, por lo que imprescindible resulta acudir a esta legalidad ordinaria para poder determinar sí ese derecho, en concreto, el del acceso al cargo de Decano, le correspondía o no al recurrente en la instancia por su calidad de Profesor Titular de Escuela Universitaria, y esa necesidad de recurrir a la legalidad ordinaria resulta patente tanto en los argumentos del actor en la instancia, como en los que se contienen en la sentencia impugnada -como se comprueba con la cita de preceptos del Reglamento de Régimen Interno, del Estatuto de la Universidad de Granada, de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto y de otros, todos de legalidad ordinaria- más resulta que esta última no puede ser examinada en esta clase de procedimiento especial, limitado, según es bien conocido, a determinar si un acto o disposición vulneran el contenido nuclear de un derecho fundamental especialmente protegido.-».

SEXTO

Por lo expuesto y dado que las argumentaciones esgrimidas en la instancia por el entonces recurrente tenían un apoyo exclusivo en preceptos contenidos en normas ordinarias, que no se contemplaban desde la perspectiva del derecho fundamental que se decía vulnerado (el art. 23.2 de la Constitución), sino del principio jurídico general de jerarquía normativa, la cuestión que se suscitaba aparecía como propia y exclusiva de un proceso ordinario, y no del especial elegido por el entonces actor. De modo que debió estimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Universidad. Y a la vez, como por la indivisibilidad de la argumentación con lo que constituía el objeto sustantivo del proceso, quedaba evidenciado que no había podido, en los términos en los que se suscitaba el litigio en la instancia, quedar acreditado que se hubiera producido la vulneración del derecho fundamental que se citaba como infringido, es por lo que, tal como se vino a decir en la sentencia que se cita como precedente, revocada la que ahora se impugna en casación, resulta inexorablemente procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de esta casación.

SEPTIMO

Al darse lugar al recurso de casación, cada parte soportará las costas causadas a su instancia. Y al ser desestimado el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, procede la imposición al Sr. Agustín , entonces recurrente de las costas de aquella primera instancia. Todo ello conforme al art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y art. 10º de la Ley 62/1978.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos: 1º) Se inadmiten los motivos de casación articulados al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Admimnistrativa.

  1. ) ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Granada contra la sentencia de 26 de Octubre de 1998, dictada en su recurso nº 1656/98, por lo que casamos y revocamos dicha sentencia.

  2. ) Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1656/98, interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de 30 de Abril de 1998, sobre proclamación de candidatura.

  3. ) Se imponen al Sr. Agustín las costas de la primera instancia. Respecto de las de la casación cada parte soportará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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